Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia. Piedad Lucía Barreto Granada

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Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia - Piedad Lucía Barreto Granada

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C-1023/12, 2012, p. 29).

      Protección de la forma expresiva de las ideas

      Para que exista una obra es necesario que aquella idea que se gesta en el cerebro de una persona adquiera una forma perceptible para los demás seres humanos. Lo anterior, porque se parte del principio fundamental de que las ideas son libres y no son apropiables por nadie aunque puedan ser muy novedosas; en consecuencia, el derecho de autor entra a proteger la forma en que son materializadas tales ideas. En el mismo sentido, Charria (2001) afirma que el derecho autoral solamente podrá ejercer su protección sobre la forma en que tales ideas puedan hacerse perceptibles.

      Así, mientras las ideas sean plasmadas, descritas, explicadas o ilustradas por un autor, la ley efectivamente protegerá a quien las desarrolló con su estilo propio, particular y desde su propia individualidad, incluso a pesar de que no haya sido el gestor original de la misma.

      El fundamento normativo de este criterio se encuentra en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 23 de 1982 y en el artículo 7º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, en los cuales se le otorga exclusiva protección a la forma como la idea es expresada y no a la idea misma.

      El artículo 6º de la Ley 23 de 1982 establece que:

      Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas. (Congreso de la República, 1982).

      El artículo 7º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que:

      Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. (Comisión del Acuerdo de Cartagena, 1993).

      A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sentencia SC31403 del 28 de mayo del 2010, ha asimilado estos criterios de protección como “Principios del Derecho de Autor” y sobre el principio de no protección de la ideas estableció lo siguiente:

      De esa manera, el derecho comparado ilustra con claridad que la protección que otorga el derecho de autor no abarca, por sentido lógico, las ideas, porque éstas son fuente de creación, que propician el desarrollo del conocimiento y como tales, circulan libremente en la sociedad, sirviendo de motor para el desarrollo de las naciones. El autor de una obra no puede, entonces, monopolizar un tema literario, o una idea artística, política o publicitaria, o un conocimiento científico o histórico. Y esa es la razón que explica que frente a una misma idea, existan cientos o miles de obras que tratan sobre esta, sin que ello signifique violación de los derechos de autor frente al genuino pensador de la idea, pues, se reitera, lo que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas utilizadas para expresar el pensamiento humano (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia SC31403, 2010, pp. 26-27).

      Originalidad

      Se puede definir como la esencia de la creación y el primer eslabón de la cadena. En ese contexto, la originalidad debe ser entendida como el esfuerzo del ingenio humano de características propias, que sea fruto precisamente del autor y no sea copia de otro esfuerzo. Es el sello personal que permite distinguir una obra de otra de su mismo género.

      Entonces, lo que pretende proteger el derecho de autor bajo el criterio de originalidad no es que aquella expresión de que su talento verse sobre temas nunca antes explorados, sino, por el contrario, lo que pretende proteger es precisamente la expresión propia de la individualidad reflejada en la forma en que un autor interpreta el mundo.

      Por otra parte, el diccionario enciclopédico de Océano (Gispert, 2002) se refiere al concepto original de la siguiente manera: “se precisa en la obra científica, artística o literaria o de cualquier otro género producida directamente por su autor sin ser copia, imitación o traducción de otra” (p. 1170); es decir, se resalta como principal virtud su carácter genuino al ser producto de una manifestación del espíritu, susceptible de ser percibida por las demás personas.

      El siguiente concepto prejudicial otorga bastante claridad sobre el tema:

      Es original. Es decir, que se pueda diferenciar claramente de obras de terceros, lo que lleva implícito que no sea copia o reproducción de otras en cabeza de terceros. Esto es posible, ya que el autor le ha impreso elementos propios de su espíritu. Aunque haya dos obras parecidas, se podrían considerar las originales si:

      1) una no es una reproducción de la otra, y 2) tienen elementos que logran diferenciarlas o individualizarlas claramente.

      Ausencia de formalidades

      Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica, sin que se requiera para adquirir tal condición el cumplimiento de requisito ni formalidad legal alguna. Esta es una condición universalmente aceptada, y es una de las principales diferencias con la propiedad en sentido clásico, que exige el registro para que efectivamente sea reconocido el derecho ante terceros.

      En consecuencia, el registro no es un título constitutivo de derecho, y registrar la obra en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) tiene una finalidad declarativa por medio de la cual se quiere dar publicidad y garantía a todos los actos jurídicos que se celebren sobre las obras.

      A nivel andino, en lo relativo a la ausencia de formalidades la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 52, dispone lo siguiente:

      Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión. (Comisión del Acuerdo de Cartagena, 1993).

      La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 2013, proferida dentro del proceso 177-IP-2013, en lo atinente a la no necesidad del registro para que se dé la protección de la obra, concluyó lo siguiente:

      Por último, es importante mencionar que la protección de los Derechos de Autor se soporta en un sistema declarativo de derechos y, por lo tanto, dichos derechos no nacen con el registro sino con la creación intelectual de la obra. (Artículos 52 y 53 de la Decisión 351). El registro, por lo tanto, tiene objetivos organizativos e informativos. (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 177-IP-2013, 2013).

      En el Convenio de Berna se eliminó, en 1908, el requisito del registro. En el caso colombiano hasta el año de 1982 era obligatorio realizarlo, pero la Ley 23 actual Estatuto Autoral Colombiano, en su artículo 9, elimina dicho requisito:

      La

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