Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia. Piedad Lucía Barreto Granada

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Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia - Piedad Lucía Barreto Granada

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de tratados internacionales, reconoce este carácter dual del derecho de autor en cuanto a su contenido y estructura, consagrando en primer término un conjunto de derechos morales que tutelan la personalidad del autor en relación con su obra; y en segundo término, los derechos patrimoniales, de carácter pecuniario, que buscan garantizar la facultad exclusiva del autor o titular del derecho para controlar los distintos actos de explotación de que la obra puede ser objeto.

      A este derecho de autor se le reconoce una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución: el derecho moral o personal, que nace de la obra misma como resultado del acto creativo y en ningún caso del aval otorgado por la autoridad administrativa. Es inalienable, irrenunciable, extra patrimonial y en principio perpetuo, ya que “está[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-975, 2002).

      La construcción normativa (nacional e internacional) a que se hacía mención, se sustenta en varias teorías jurídicas, que contribuyeron a la definición del rumbo y características de esta doble naturaleza del derecho de autor. María Trinidad Sanchis referencia la teoría lockiana, que asimila el derecho de autor a un derecho natural, fruto del trabajo del hombre, y en consecuencia nadie en la sociedad es dueño de ese bien suyo; la teoría kantiana, que entiende el derecho de autor como el conjunto de derechos morales y derechos patrimoniales, es decir como derecho de la personalidad, y se refiere a la obra como la extensión de la propia personalidad del autor, al entender que el objeto es la obra y su único titular es una persona, así que su fundamento único tienen que ser los derechos de la personalidad (Sanchis, 2004, p. 66).

      Al lado de estos desarrollos filosóficos, se encuentran algunas teorías que ilustra Fernando Zapata (2003). Se trata de las teorías monista y dualista del derecho de autor, que desarrollan las siguientes ideas:

      La teoría monista, propuesta por un sector de la doctrina alemana (Ulmer, Rintelen, Dietz, etc.), ha considerado que no resulta posible escindir totalmente estos dos conjuntos de derechos, sino que, por el contrario, las prerrogativas morales y patrimoniales constituyen manifestaciones de un único derecho que garantiza tanto los intereses intelectuales o personalísimos del autor como los económicos o pecuniarios.

      La teoría monista no pretende desconocer la diferenciación entre las dos clases de prerrogativas, lo que hace es efectuar una interpretación unitaria de todas las facultades exclusivas que corresponden al autor, a las que considera como derivaciones, manifestaciones y modalidades de una figura única.

      Para el monismo, la diferencia entre derechos morales y patrimoniales no puede mantenerse en la práctica, porque los derechos exclusivos de explotación sirven también a los intereses intelectuales o personalísimos y viceversa. Así por ejemplo, la facultad de oponerse a la introducción de modificaciones o de deformaciones puede corresponder tanto al interés de que la obra no sea mutilada, como el interés económico de que no se influya en la rentabilidad de la obra con transformaciones que la demeriten (Zapata, 2003, p. 5).

      Sobre la teoría dualista, igualmente Zapata expresa lo siguiente:

      [En] la teoría dualista, que ha venido a ser recogida en la generalidad de legislaciones sobre la materia, los derechos morales y los derechos patrimoniales no pueden ser confundidos, aunque se interrelacionen o interfieran recíprocamente.

      Los partidarios de esta teoría (v. gr. Desbois) fundamentan su posición en razones que podríamos sintetizar de la siguiente manera: los derechos morales y patrimoniales pueden, en su esencia, ser diferenciados en cuanto a sus objetivos, esferas de aplicación, destino, nacimiento y extinción. (Zapata, 2003, p. 5).

      A pesar de las diferencias antes anotadas, estas teorías tienen un denominador común, y es que entienden al autor como el centro del sistema de derechos, como el principio del fomento de la creación y la cultura; finalmente, esta será la característica del derecho de autor continental europeo y heredado por los países latinoamericanos.

      En contraposición al reconocimiento de derechos morales y patrimoniales de autor, se encuentra el sistema anglosajón de protección de las creaciones intelectuales, que se sustenta en la teoría utilitarista, a partir de la cual se desarrolla el sistema del copyright. Este es un derecho de los negocios que tiene vocación de proteger al que asume el riesgo financiero, no a quien asume el riesgo de crear, su filosofía básica consiste en impedir la copia del material, con el objeto de proteger al propietario del copyright contra las reproducciones no autorizadas del soporte material, más que de proteger la creación misma; ubica en el mismo nivel de protección a los derechos de autor y los derechos conexos, es decir que estos últimos tienen una mayor garantía, y aunque reconocen derechos morales, estos tienen un valor secundario. Una característica propia del copyright es la peculiaridad de incluir una advertencia de derechos de autor en todas las copias y grabaciones de sonido, de cualquier obra que sea distribuida públicamente: ©, seguida del año de la primera publicación y el nombre del dueño, sea persona natural o jurídica; la titularidad puede recaer sobre persona física, pero también reconoce supuestos especiales como los de creación bajo una relación de laboral, en cuyo caso es el empresario (persona jurídica) el titular del derecho (Barreto, 2009, pp. 46-47).

      Criterios de protección de las obras

      Por el término criterios de protección se han identificado aquellos aspectos que en su conjunto contienen los lineamientos generales que deben seguirse para evaluar si una creación intelectual es protegida por el derecho de autor. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha referido a estos criterios de la siguiente manera:

      La doctrina menciona así mismo, algunas características de la “obra” como objeto del Derecho de Autor, entre las que se destaca:

      1. Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario artístico o científico.

      2. Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión mérito o destino.

      3. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad. (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2007).

      Lipszyc y Villalba (2001) indican que:

      El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales. Tradicionalmente la protección está reservada a las llamadas creaciones intelectuales de forma, cualquiera sea su modo y forma de expresión, aunque para estar protegidas también deben ser originales, es decir, presentar originalidad o individualidad. (p. 69).

      A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional colombiana de manera reiterada ha señalado cuáles son esos criterios de protección y una vez más en la Sentencia C-1023/12 de 28 de noviembre de 2012, estableció que lo que se protege a través del derecho de autor es la obra y los presupuestos de esa protección son los siguientes:

      Dicha protección está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines específicos de publicidad y seguridad

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