Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia. Piedad Lucía Barreto Granada

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Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia - Piedad Lucía Barreto Granada

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a la mayor demanda de protección requerida por la sociedad industria (1999, p. 29).

      Y respecto a los autores y el impacto del progreso tecnológico en las obras, Jacques Boncompain (2001) menciona que a finales del siglo XV con la utilización de la imprenta en Europa, fue posible la expansión del conocimiento y con ella la comercialización a mayor escala de las obras literarias. Esto le dio un giro a la historia, el acceso al conocimiento implicó un gran avance en la sociedad, la creación de universidades, el pasar de una población altamente analfabeta, que ocupaba el rol de público-auditorio-escucha, poseedor de una tradición cultural verbal, de reproducción manuscrita de textos, a una sociedad de lector solitario-autodidacta, crítico, y aunque esta potencialidad fue coartada por el poder clerical y monástico de la época medieval, su importancia empujó movimientos revolucionarios de los siglos XVII y XVIII, y sigue aún transformando el mundo; al igual que la imprenta, muchos más inventos transformaron la forma de difundir las obras, haciéndolas potencialmente accesibles a un número indefinido de personas en el mundo, y alrededor de ellas, se crea toda una cadena productiva en la que intervienen una gran cantidad de actores interesados en su desarrollo económico.

      Así, en un pujante escenario de capitalismo de finales del siglo XVIII y expansión de las fronteras comerciales, con aportes desde diferentes latitudes fueron proponiéndose conceptos, teorías, interpretaciones sobre este conjunto de creaciones e invenciones, a las cuales primigeniamente se les reconocía derechos morales y derechos patrimoniales, como una reivindicación asimilado a una forma especial de propiedad, pues tal como se promulgaba en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano “no existía propiedad más peculiar para el ser humano, que aquélla que es producto del trabajo de su mente” (Pizarro, 1929, p. 12); al lado de esta, que es la base de los derechos exclusivos, la producción intelectual siempre será consagrada en las constituciones políticas como la forma de promover el progreso de una nación, su cultura, su identidad y su historia.

      Pues bien, al reconocerse que tanto obras como inventos son “bienes” objeto de apropiación porque tienen un valor económico, circulan en el comercio e integran el patrimonio de las personas, diversas teorías intentaban dar respuesta al lugar que deberían ocupar en el sistema normativo y cómo debería regularse sobre ellas, pero fue hasta 1874 cuando se logró una adecuada ubicación e integración con el régimen del derecho civil, en razón a los postulados del magistrado de la Corte Suprema de Bélgica, Edmond Picard, quien sostuvo en su obra Pancetas belgas, que teóricamente los derechos intelectuales tienen una naturaleza diferente a aquella de los derechos reales, lo cual sustentaba de la siguiente manera:

      En 1873, el mismo Picard leyó en el Colegio de Abogados de Bruselas su trabajo denominado Embryologie juridique; fundamentó su tesis [sic], estableció que no existe ninguna conexión ni asimilación posible entre una cosa material, una “res”, y una cosa inmaterial o intelectual, porque sus naturalezas son antípodas; que contra toda lógica jurídica se imaginó como “propiedad” la objetivación de las producciones artísticas, literarias y científicas, es decir, la propiedad de todas las concepciones intelectuales, y que en vano los sostenedores se veían obligados a reconocer que estas pretendidas propiedades, por diversas razones, deberían estar limitadas en su duración puesto que no podían ser permanentes, lo que estaba en contradicción con una de las características de la propiedad común. Y aún más todavía, en vano se reconocía que la propiedad común se basaba en el hecho de que ella estaba dotada de “impenetrabilidad”, y que si pertenecía a uno no podía a la vez pertenecer a todos, mientras que las producciones intelectuales se desdoblan hasta el infinito y podían ser exteriorizadas en ejemplares sin limitantes. (Loredo, 2000, p. 62).

      Sobre la particularidad de los bienes intangibles y las varias formas que podría adquirir, Gómez Segade aporta elementos interesantes, cuando sostiene:

      Los bienes inmateriales en sentido técnico jurídico no pueden definirse desde un punto de vista puramente negativo como aquellos que no son perceptibles por los sentidos. El bien inmaterial debe definirse de forma positiva, resaltando sus características esenciales. En este sentido, actualizando mínimamente la definición que ofrecimos en su día, puede afirmarse que los bienes inmateriales son creaciones intelectuales de mayor o menor nivel creador, que mediante los medios adecuados se hacen perceptibles y utilizables en las relaciones sociales, y por su especial transcendencia económica gozan de la sólida protección de un derecho de exclusiva. (Gómez Segade, 2015, p. 316).

      Ahora bien, no obstante que se ha mantenido en el tiempo –sin mayores variaciones– la naturaleza jurídica, como las definiciones que desde hace más de dos siglos se vienen expresando sobre la propiedad intelectual y su clasificación, para el contexto colombiano resulta pertinente citar una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que data del año 1960 se expuso la estructura básica del sistema así:

      La propiedad intelectual goza de las mismas garantías que se confieren, por el artículo 30 de la Carta “a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con justo título”, con la salvedad indicada en el artículo 35 de la Constitución, de que la protección debida a la propiedad literaria y artística sólo comprende “el tiempo de la vida del autor y 80 años más”. De consiguiente cualquier norma legal que limite o desconozca para el titular de la propiedad intelectual la facultad de disposición, o la de uso, o la de goce que le corresponde sería contraria a la previsión contenida en el artículo 30 de la Carta, a no ser que se tratara de los motivos de utilidad pública o de interés social (inciso 3o. del citado artículo); o de la intervención del Estado “en la explotación de industrias o de empresas públicas o privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho”. (Corte Suprema de Justicia de Colombia, 10 de febrero 1960).

      Y en más recientes jurisprudencias, la definición de propiedad intelectual y sus categorías las recogió la Corte Constitucional en Sentencia C-1118 de 2005 de 1º de noviembre de 2005, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, la cual en su acápite de Consideraciones estableció:

      Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1118, 2005).

      Y finalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en Sentencia SC 9720-2015 del 24 de febrero de 2015, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, señaló lo siguiente:

      En palabras de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, “la propiedad intelectual se refiere a todas las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio, y se divide en dos categorías, a saber:

      (i) La propiedad industrial que incorpora las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas, y

      (ii) El derecho de autor que versa sobre obras literarias como novelas, poemas, películas, obras de música, obras artísticas, esto es, dibujos, pinturas, fotografías y esculturas y diseños arquitectónicos.

      Los derechos conexos a estos últimos, precisa la organización, incluyen los de los intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión (consultado en www. wipo.int)”. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia SC 9720-2015, 2015, p. 31).

      El derecho de autor en el desarrollo de las constituciones políticas colombianas

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