Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia. Piedad Lucía Barreto Granada

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Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia - Piedad Lucía Barreto Granada

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el proceso de construcción y reconocimiento de los llamados derechos de propiedad intelectual en el entorno europeo, en el presente capítulo se traza un puente que tiene la idea de revisar cómo se reflejó ese proceso en el desarrollo normativo de América Latina y en especial de Colombia, y para esto se propone un recorrido por las constituciones declaradas en los primeros años de independencia hasta la actualmente vigente, atendiendo de manera puntual a la identificación de los artículos en los cuales se hace mención al derecho de autor.

      El punto de partida en este rastreo documental es la Declaración de Independencia (1810), al considerarse el detonante de una serie de cartas constitucionales (de las provincias de Cundinamarca, Tunja, Socorro, Antioquia, Cartagena, Mariquita, Pamplona y Neiva), que responden a una idea de organización política y administrativa federada entre 1810 y 1819, luego de lo cual, entre 1821 y 1830, Colombia hizo parte del proceso de unidad inspirada por Simón Bolívar y en consecuencia la proclamación como República con su consecuente Carta Constitucional respondía al modelo de la Gran Colombia, de la cual hicieron parte Colombia, Venezuela, Panamá y Ecuador. Muy poco tiempo duró este sueño de integración, pues culminó con la muerte de Simón Bolívar y, como consecuencia de la desintegración de esta organización política, cada uno de los exintegrantes de la Gran Colombia continuaría de manera separada promulgando sus Constituciones Políticas como países independientes, para lo cual se continuará revisando cómo fue el desarrollo presentado en Colombia específicamente.

      Acta de la Constitución del Estado Libre e Independiente del Socorro (15 de agosto de 1810)

      En el preámbulo sostiene:

      Es incontestable que a cada pueblo compete por derecho natural determinar la clase de gobierno que más le acomode; también lo es que nadie debe oponerse al ejercicio de este derecho sin violar el más sagrado que es el de la libertad. En consecuencia de estos principios la Junta del Socorro, representando al pueblo que la ha establecido, pone por bases fundamentales de su CONSTITUCIÓN los cánones siguientes (Constitución Política de Colombia, 1810).

      E incluye los siguientes artículos:

      3.- Todo hombre vivirá del fruto de su industria y trabajo para cumplir con la ley eterna que se descubre en los planes de la creación, y que Dios intimó a Adán nuestro primer padre […].

      5.- El que emplea sus talentos e industria en servicio de la patria vivirá de las rentas públicas; pero esta cantidad no podrá señalarse sino es por la voluntad expresa de la sociedad a quien corresponde velar sobre la inversión del depósito sagrado de las contribuciones de los pueblos. (Constitución Política de Colombia, 1810).

      Constitución de Cundinamarca (30 de marzo de 1811, y promulgada el 4 de abril de 1811)

      En el preámbulo menciona, tal como sigue:

      Decreto de promulgación

      Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la voluntad y consentimiento del pueblo, legítima y constitucionalmente representado, Rey de los cundinamarqueses, y a su Real nombre, don Jorge Tadeo Lozano, Presidente constitucional del Estado de Cundinamarca, a todos los moradores estantes y habitantes en él. Sabed: que reunido por medio de representantes libre, pacífica y legalmente el pueblo soberano que la habita, en esta capital de Santafé de Bogotá, con el fin de acordar la forma de gobierno que considerase más propia para hacer la felicidad pública; usando de la facultad que concedió Dios al hombre de reunirse en sociedad con sus semejantes, bajo pactos y condiciones que le afiancen, el goce y conservación de los sagrados e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad y propiedad; ha dictado, convenido y sancionado las leyes fundamentales del Estado o Código constitucional que se ha publicado por medio de la imprenta. Y para que la soberana voluntad del pueblo cundinamarqués, expresada libre y solemnemente en dicha Constitución. (Constitución de Cundinamarca, 1811).

      Posteriormente, en el “Título I-De la forma de Gobierno y sus bases”, menciona:

      Artículo 16.- El Gobierno garantiza a todos sus ciudadanos: los sagrados derechos de la Religión, propiedad y libertad individual, y la de la imprenta, siendo los autores los únicos responsables de sus producciones y no los impresores, siempre que se cubran con el manuscrito del autor bajo la firma de éste ,y pongan en la obra el nombre del impresor, el lugar y el año de la impresión; exceptuándose de estas reglas generales los escritos obscenos y los que ofendan al dogma, los cuales, con todo eso y aunque parezcan tener estas notas, no se podrán recoger, ni condenar, sin que sea oído el autor. La libertad de la imprenta no se extiende a la edición de los libros sagrados, cuya impresión no podrá hacerse sino conforme a lo que dispone el Tridentino. […]

      Artículo 18.- Igualmente garantiza a todo ciudadano la libertad perfecta en su agricultura, industria y comercio, sin más restricción que la de los privilegios temporales en los nuevos inventos a favor de los inventores, o de los que lo sean respecto de esta provincia, introduciendo en ella establecimientos de importancia, y de las obras de ingenio a favor de sus autores. (Constitución de Cundinamarca, 1811).

      Acta de Federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada (27 de noviembre de 1811)

      Menciona en el preámbulo, tal como sigue:

      En el nombre de la Santísima Trinidad, padre, hijo y espíritu santo. Amén. Nos los representantes de las provincias de la Nueva Granada que abajo se expresarán, convenidos en virtud de los plenos poderes con que al efecto hemos sido autorizados por nuestras respectivas provincias, y que previa y mutuamente hemos reconocido y calificado, considerando la larga serie de sucesos ocurridos en la península de España, nuestra antigua metrópoli, desde su ocupación por las armas del emperador de los franceses Napoleón Bonaparte; las nuevas y varias formas de gobierno que entretanto y rápidamente se han sucedido unas a otras, sin que ninguna de ellas haya sido capaz de salvar la nación; el aniquilamiento de sus recursos cada día más exhaustos, en términos que la prudencia humana no puede esperar un buen fin; y últimamente los derechos indisputables que tiene el gran pueblo de estas provincias, como todos los demás del universo, para mirar por su propia conservación, y darse para ello la forma de gobierno que más le acomode, siguiendo el espíritu, las instrucciones y la expresa y terminante voluntad de todas nuestras dichas provincias, que general, formal y solemnemente han proclamado sus deseos de unirse a una asociación federativa, que remitiendo a la totalidad del Gobierno general las facultades propias y privativas de un solo cuerpo de nación reserve para cada una de las provincias su libertad, su soberanía y su independencia, en lo que no sea del interés común, garantizándose a cada una de ellas estas preciosas prerrogativas y la integridad de sus territorios, cumpliendo con este religioso deber y reservando para mejor ocasión o tiempos más tranquilos la Constitución que arreglará definitivamente los intereses de este gran pueblo; hemos acordado y acordamos los pactos de federación siguientes. (Acta de la Federación de las Provincias Unidas de Nueva Granada, 1811).

      Más adelante, en el desarrollo de los artículos son relevantes los siguientes:

      Artículo 7. Se reservan pues las provincias en fuerza de sus derechos incomunicables: […]

      7.° La protección y fomento de la agricultura, artes, ciencias, comercio, y cuanto pueda conducir a su felicidad y prosperidad; […].

      Artículo 36.- Se exceptúan igualmente de la regla general para la libertad del comercio interior los descubrimientos útiles, la impresión o reimpresión de las obras originales de ingenio o nuevas traducciones, y los grandes establecimientos de máquinas y fábricas desconocidas en el Reino, y en cuyo beneficio el Congreso dará cuando lo tenga por conveniente, y con los miramientos y reservas oportunas, por un tiempo limitado, privilegios exclusivos respecto de sus autores o introductores a que no podrán contravenir las provincias.

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