Congreso Internacional de Derecho Corporativo. Группа авторов

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el éxito del emprendimiento común.

      En otras palabras, la seguridad que la corporate joint venture proporciona, como consecuencia de su estructura formal rígida, como ya fue dicho antes, implica un compromiso de cooperación necesario, que se desprende de la gestión común de un negocio-empresa. En las joint ventures contractuales, esta seguridad es garantizada por la consagración del vínculo obligacional complejo.

      Por ello, lo que pretendemos demostrar aquí, a diferencia de lo que realizan otros autores, es que se pueden aproximar las instituciones de las corporate y las non corporates joint ventures. Es decir, el empresario puede encontrar en la fórmula más simple de las joint ventures contractuales la misma seguridad existente en las joint ventures societarias (corporates), con base en la moderna doctrina del derecho de las obligaciones.

       5.5 Joint ventures transitorias y permanentes

      Al continuar con la presentación de los tipos de joint ventures encontrados en la práctica internacional, podemos referir que las joint ventures, transitorias y permanentes, sean societarias (corporate) o no (contractuales o non corporate). Entre las primeras (transitorias), se destaca la sociedad en relación con la participación y el consorcio; entre las otras (permanentes), la filial común internacional es un buen ejemplo.

       5.6 La filial común internacional

      La filial común internacional también es una modalidad de joint venture. Piero Pennetta (1988), jurista italiano, dedicó a este asunto uno de los trabajos mejor elaborados que podemos encontrar. En él aclara que “la filial común es una sociedad cuyo capital es retenido por dos o más empresas independientes (llamadas empresas-madre) cuya dirección económica es ejercida por estas de modo conjunto, cualquiera que sea el quantum de su participación en el capital social” (p. 10), y “en la filial común, el control estable es ejercido conjuntamente por dos o más empresas independientes, a veces competidoras en otros sectores económicos y geográficos, y cuya cooperación también puede, algunas veces, ser limitada en el transcurso del tiempo” (p. 41).

      Por lo tanto, se observa que la filial común es una sociedad formada por otras sociedades con el fin de coordinar una acción común determinada. Esta coordinación se presenta por medio de su ejercicio, en carácter permanente o vía de regla. La filial común, encontrada en la práctica internacional, tiene como característica, según Julio Otaegui “el equilibro entre sus socios” (1984, p. 140).

      También cumple con aclararnos que estas sociedades se dividen en filiales comunes intergrupo e intragrupo, según como estas sean parte de sociedades independientes o sociedades integrantes del mismo grupo empresarial. Pero, en lo relacionado a las joint ventures, son mencionadas en primer lugar las que nos interesan.

      En la constitución de una filial común intergrupo, se debe escoger dentro de los tipos societarios existentes el más conveniente según sea el caso: sociedad por cuotas de responsabilidad limitada, sociedad por acciones, sociedad con nombre colectivo, etc. En el caso de la asociación temporal suele ser la sociedad de la participación el tipo de unión más adecuado.

       6. CONCLUSIÓN

      Como se pudo observar, la joint venture de carácter societario proviene de un proceso complejo, que abarca la elaboración de un contrato básico y de estipulaciones anexas (contratos satélites), seguidos de un instrumento cuyas cláusulas deben corresponder al tipo de sociedad comercial escogido por las partes. Otaegui (1984) escribe, específicamente, sobre las filiales comunes, aunque sus consideraciones pueden extenderse a cualquier tipo de joint venture.

      La constitución de la filial común no se termina en la fundación o en el acto constitutivo y en los estatutos u otros contratos de la sociedad ad hoc, siendo que, además, requiere de la elaboración de un convenio denominado acuerdo de base o protocolo entre las sociedades-socias, aunque eventualmente pueden existir contratos de licencia, asistencia técnica, comercialización, etc., entre las sociedades-socias y la filial común (p. 141).

      En relación con el protocolo, el mismo autor (1984) aclara que

      el acuerdo de base o protocolo tiene por finalidad regular la injerencia de las sociedades-socias en la administración de la filial común, basándose en la actuación igualitaria y establecer un procedimiento de solución de conflictos entre las sociedades-socias y también puede incluir pautas de cooperación (v.g., intercambio de tecnología) y de corregulación (v.g., límites a la capacidad de producción de las sociedades-socias para no alterar el status vigente al convenio) (p. 143).

      En Brasil, y puede decirse que en toda América Latina, no hay una definición legislativa ni de la modalidad de asociación empresarial ni de la forma estructural de la joint venture, aunque esto no sea necesario, siempre que podamos trabajar con la noción económica y empresarial.

      Según Lamy Filho y Bulhões Pedreira (1992), el derecho brasileño de las sociedades constituidas por acciones proporciona principios e institutos necesarios para la contratación y el funcionamiento de emprendimientos comunes.

      Así, la Ley trató diferentemente a las compañías abiertas y a las cerradas y previó que estas (a diferencia de las abiertas) puedan tener divididas en clases sus acciones ordinarias (acciones de control) en función de algunos criterios, entre los cuales (art. 16, línea IV): ‘derecho al voto por separado para ocupar determinados cargos de los órganos administrativos’. Y, además, en el párrafo único del mismo artículo: ‘la alteración del estatuto en la sección que regula la diversidad de clases, si no es expresamente prevista y normada, necesitará del consentimiento de todos los titulares de las acciones alcanzadas’ (p. 414).

      De esta manera, se previno de forma precisa, la disciplina del ejercicio de poder en la joint venture, como fue expresamente declarado en la “Exposición Justificativa del Anteproyecto in verbis”:

      El artículo 16 admite, en las compañías cerradas, más de una clase de acciones ordinarias, en función de los elementos que enumera. Esta flexibilidad será útil en la unión de diversas sociedades con emprendimientos comunes (joint ventures), permitiendo la composición o la conciliación de intereses y la protección eficaz de condiciones contractuales establecidas.

      El párrafo único del artículo 16 refuerza la seguridad jurídica de estas condiciones. Además, en el artículo 129, párrafo 1, se prevé expresamente en la Ley que

      ‘el estatuto de la compañía cerrada puede aumentar el quorum exigido para ciertas deliberaciones, siempre que se especifique las materias’. Para, de esa forma, superar el principio mayoritario simple, que es la esencia de la sociedad anónima en general.

      Resultan interesantes las diversas modalidades aquí analizadas, aunque las experiencias recogidas sean pocas. Sin embargo, no podemos confundir el contrato de joint venture con la inversión o participación de capital extranjero en la propiedad de una empresa nacional. La joint venture es más que esto y sus objetivos son de mayor alcance.

      Cuando se busca en cualquier país la conceptualización de lo que es joint venture, queda clara la alternativa de que no implica necesariamente la presencia de una sociedad común. En la mayoría de las joint ventures, por lo menos en las latinoamericanas; no obstante, el carácter societario no solo está presente, sino que encaja como una de las piezas esenciales del mecanismo jurídico idealizado.

      La opción por la creación de una sociedad común (corporate joint venture) es generalmente motivada por los soportes

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