Covid-19 y derechos humanos. Группа авторов

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      Los ejemplos de la Argentina o Colombia pueden ser útiles a este respecto. En el caso de la Argentina, encontramos que la Constitución Nacional determina, en los artículos 75.29 y 99, que el Congreso es la institución encargada de declarar el “estado de sitio”. La misma Constitución establece, en el artículo 14, que la regulación/limitación de los derechos solo puede hacerse a través de decisiones legislativas (de manera similar, véase, por ejemplo, el artículo 22.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Además, en el artículo 99.3, la Constitución determina que los poderes de emergencia del presidente no le permiten intervenir en áreas relacionadas con el derecho penal (algo que también ha estado haciendo, a través de sus poderes de emergencia). Ninguno de estos requisitos constitucionales ha sido respetado, aunque la mayoría de los miembros de la comunidad política tienden a ignorar o descartar la relevancia de estos hechos.

      La situación parece ser completamente similar en Colombia. Allí, el presidente Iván Duque decretó el cierre de actividades mediante el decreto 457, que luego prolongó mediante el decreto 531. Sin embargo, en ambos casos, el presidente impuso severas limitaciones a los derechos constitucionales (incluido, por ejemplo, el derecho a la libre circulación, reunión, protesta) mediante medios legales inadecuados e insuficientes (Uprimny, 2020). Hasta ahora, y desde que el “estado de emergencia” fue declarado, el presidente colombiano ha emitido 72 decretos en relación con los temas más importantes (principalmente, las decisiones económicas). Nuevamente: en Colombia, como en la Argentina y en la mayoría de los países latinoamericanos, la restricción de los derechos constitucionales solo puede hacerse a través de la autorización del Congreso, y no debe ser el mero resultado de un decreto presidencial.

      Democracia epistémica y deliberación (evitando sesgos y parcialidades)

      Permítanme ahora ofrecer una ilustración diferente sobre la importancia de tomar decisiones solo después de tener en cuenta “todas las voces relevantes”, un ejemplo que se refiere, en particular, a los intereses de los más desfavorecidos. En América Latina, como en otras áreas del mundo, el principal consejo médico ofrecido por las autoridades políticas frente a la crisis de Covid-19 fue, típicamente, “lavarse las manos regularmente y quedarse en casa”. Lamentablemente, ambos consejos representan demandas de cumplimiento imposible en el contexto de profundas desigualdades sociales y económicas. De hecho, en la mayoría de los países latinoamericanos, millones de personas enfrentan serias dificultades para acceder al agua limpia. Además, en vastas áreas de la región, los miembros de grupos desfavorecidos viven en condiciones de hacinamiento (quizá de cinco a diez personas en la misma habitación). Enfrentando estas circunstancias, tal vez el mejor consejo médico hubiera sido justo lo opuesto al ofrecido entonces –por ejemplo, uno como este: “Sal de tu lugar y toma un poco de aire fresco en un parque”–. El punto es que el sesgo (de clase) expresado por ese consejo médico crucial y dominante refleja una grave falta de información sobre los intereses de los más débiles.

      Separación de poderes y diálogo constitucional

      En la mayoría de los países latinoamericanos, la “división de poderes” parece estar sujeta a viejas y desafortunadas lecturas doctrinales, lo que está generando serios problemas en el funcionamiento de nuestras instituciones. En particular, quiero hacer referencia a al menos dos de estos viejos enfoques y sus consecuencias. El primer enfoque se refiere a la noción de una “separación estricta de poderes” (Vile, 1967). Según esa noción (que algunos autores y líderes políticos propusieron durante el momento fundacional del constitucionalismo), las diferentes ramas del gobierno se entienden como poderes separados y no conectados entre sí. Desde este punto de vista, cada intento de los miembros de una rama de participar en los asuntos de las otras ramas de gobierno es denunciado como una “invasión”, es decir, como una violación inaceptable del principio constitucional de la “separación de poderes” (ibíd.). El segundo enfoque que quiero citar es el que ve la relación entre las ramas bajo la “lógica de la guerra” (siguiendo, quizá, textos como Federalist Papers, Nº 51, de James Madison, y su propuesta de dotar a las ramas de gobierno de medios para “resistir las invasiones mutuas”. La suposición subyacente es que cada rama siempre intentará “traspasar” e “invadir” la “jurisdicción” constitucional que está reservada a las otras ramas.

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