Tierra y colonos. José Ramón Modesto Alapont

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Tierra y colonos - José Ramón Modesto Alapont Oberta

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extendernos en exceso, pero sí son necesarias algunas breves referencias para entender el funcionamiento del arrendamiento en el contexto valenciano.

      Legalmente el arrendamiento valenciano seguía las pautas marcadas por la legislación de Partidas y el desarrollo que tenía en los Fueros, por lo que en ese sentido no se diferenciaba especialmente del castellano. La relación era básicamente establecida por las partes que acordaban un precio y un tiempo de cesión según su conveniencia. Transcurrido el plazo las partes quedaban libres de continuar o no su relación sin ningún tipo de obligación. El contrato, por tanto, salvaguardaba sin problemas la propiedad de la tierra, al no generar derechos de ningún tipo por parte del arrendatario. La relación se podía prolongar un año más a través del mecanismo de la tácita reconducción. Si el colono se mantenía tres días más sobre la tierra sin la oposición del propietario, el contrato se suponía automáticamente prorrogado por otro año en las mismas condiciones.

      En principio, a no ser que se pactara lo contrario específicamente en el contrato, el arrendatario tenía derecho a recibir una compensación por las mejoras introducidas en la finca. Igualmente, si el contrato era menor a dos años y si no se pactaba en contra, la pérdida de las cosechas por motivos ajenos al colono no obligaba a éste a pagar la renta. El marco legal anterior a la legislación gaditana se basaba, por tanto, en una libre disposición de la tierra por parte del propietario que tenía pocas restricciones (Peset, 1982).

      La legislación de las Cortes de Cádiz, coherentemente con la orientación del conjunto de medidas de la reforma agraria liberal, intentaba generar un nuevo marco jurídico e institucional donde la incertidumbre legal del Antiguo Régimen y las restricciones y obstáculos del sistema agrario heredado del feudalismo no limitaran la libre disposición y uso de la propiedad. Los arrendamientos se vieron sujetos a una nueva ley en 1813, luego restablecida en 1836, que los regulaba. La ley gaditana establecía los principios de la libertad de mercado en la contratación de los arrendamientos (Fontana y Garrabou, 1986). Eliminaba las restricciones a la libre fijación por parte del propietario del precio del arrendamiento, se defendía la libertad de contratación sin preferencias de ningún tipo. Se eliminaba cualquier resquicio de principios consuetudinarios que permitiera a los colonos mantenerse en las parcelas tras la finalización del contrato, con lo que el dueño quedaba con la libertad de contratar a quien quisiera, sin que se pudiera objetar algún derecho a su libre disposición de la tierra.

      Las únicas restricciones a esta libertad venían de la capacidad de presión social que pudieran ejercer los cultivadores a través de diferentes mecanismos. El mantenimiento de una serie de costumbres arraigadas a través de comportamientos con una importante implicación económica, limitaban de forma variable, según el contexto social y la cohesión de los labradores, la capacidad de decisión del propietario en algunos aspectos. Los cultivadores a través de actuaciones individuales o de acciones colectivas ejercían una presión sobre los propietarios para intentar mantener unos «derechos» que consideraban adquiridos sobre los arrendamientos. La reforma liberal tampoco pudo eliminar estas presiones sociales, por lo que tampoco en este sentido el cambio legal tuvo fuertes implicaciones en el País Valenciano.

      El elemento decisivo en la reglamentación del arrendamiento eran los contratos. En ellos se dibujaba claramente las condiciones en las que se establecía la cesión de la tierra y definía con rotundidad la posición que tenían en el arrendamiento propietario y colono. Los contratos contemplados aisladamente no definen la práctica habitual del arrendamiento, que tiene muchos más componentes. Esta práctica, como toda relación social se inscribe en un marco complejo de relaciones donde se interrelacionan los intereses de cada clase, la coyuntura económica, las condiciones del mercado y los distintos mecanismos de presión y conflicto social. Pero el contrato es fundamental, porque define el punto de partida de la relación. Y este punto de partida es claramente favorable al propietario, que a través de las escrituras salvaguarda la posición asimétrica de preeminencia que le da la propiedad y la libre disposición de la tierra.

      Las características más generales de los contratos no variaron mucho a lo largo del periodo, por lo que los estudiosos han hecho referencia a la continuidad en el tiempo de las condiciones que lo establecen. Sin embargo, a lo largo de nuestro trabajo veremos que las cláusulas van dibujando relaciones cambiantes en función de los cultivos, la coyuntura económica o las relaciones diferentes que puede establecer el Hospital con sus numerosos colonos. Nos ocuparemos ahora de los rasgos generales de esta relación, la parte que permanece prácticamente estable, para profundizar más adelante en las variaciones.

      Las escrituras suelen estipular plazos de cesión de la tierra cortos. Lo más frecuente serán contratos de cuatro o seis años. Esto viene condicionado

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