Seguimos siendo culpables. Mélanie Ibáñez Domingo

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Seguimos siendo culpables - Mélanie Ibáñez Domingo Història i Memòria del Franquisme

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en un espacio de tiempo razonable. A la altura de octubre de 1941, el Gobierno ya manejaba «datos incuestionables» que apuntaban que la Ley de Responsabilidades Políticas «se había convertido en un problema de dimensiones importantes». La Jurisdicción había colapsado y, según los cálculos de la Subsecretaría de la Presidencia, de mantenerse el mismo ritmo se tardaría quince años en resolver la liquidación de las responsabilidades políticas. De forma paralela al análisis y diagnóstico de la situación, se barajaba la posible solución: modificar la ley de febrero de 1939.72

      Respecto a 1939 las modificaciones de 1942 se centran fundamentalmente en tres aspectos. Primer aspecto: cambios en las causas de responsabilidad y las circunstancias modificativas de esta, enfocados a rebajar el número de responsables políticos bien a la hora de incoar expedientes o bien a la hora de fallarlos. Segundo: modificaciones en el procedimiento. Y tercero: la supresión de la jurisdicción especial, pasando a ser competente en materia de responsabilidades políticas la justicia ordinaria. No obstante, la base siguió siendo el texto de febrero de 1939 y los vicios y perversiones continuaron.

      En relación con las causas de responsabilidad, se reducían los supuestos modificando varios apartados del artículo cuarto. Ello permitía rebajar el número de expedientes que se debían incoar o bien declarar exceptuadas en los fallos a personas que ya se encontraban encausadas. No obstante, solo se modificaban cinco de las diecisiete causas de responsabilidad contempladas en 1939 y, como se indicaba al final del artículo segundo, «las modificaciones introducidas no permitirán, en ningún caso, la revisión de los asuntos ya fallados».

      En el apartado a, ahora quedaban exceptuados todos aquellos cuya condena militar revisada fuese inferior a seis años y un día. A estos se sumarían todos aquellos cuya pena no excediese de doce años, pero cuando «el Tribunal así lo entendiese dada la escasa significación y peligrosidad política del delincuente». La rebaja presentaba un límite evidente: se dejaba fuera de esta exceptuación a quienes hubiesen sido condenados a doce años y un día, pena impuesta habitualmente en los casos de auxilio de rebelión. Además, cuando la pena fuese de doce años, la valoración se volvía a dejar en manos de los tribunales.

      Siguiendo la misma línea, se ampliaban los posibles eximidos, pudiendo considerarse como tales aquellos que según la ley de 1939 estuvieran incursos en alguna circunstancia atenuante. Ahora, los menores de dieciocho años estaban directamente exentos. En el resto de casos, las circunstancias atenuantes podían convertirse en eximentes «cuando el Tribunal las estime muy cualificadas o lo considere equitativo por su naturaleza».

      Eran culpables y, simplemente, el expediente se sobreseía provisionalmente dado que no se les podía imponer una multa. En aras de la efectividad se solucionaba el problema que suponía que la gran mayoría de encartados fuesen insolventes. El artículo octavo se convierte así en una forma de criba para resolver todas estas causas, pero no en ningún tipo de absolución. De este sobreseimiento se informaba a FET JONS y al gobernador civil. Este último podía acordar la inhabilitación de estas personas para cargos municipales o provinciales por un máximo de cinco años. Por su parte, FET JONS entraba en el juego cuando se tratase de un afiliado a su partido.

      La aplicación de este precepto debió de generar dudas entre los diferentes organismos y dar lugar a actuaciones negligentes. Así se desprende de la circular enviada por el Tribunal Nacional a las audiencias ante las «diferencias de criterio» y siendo «alguno de ellos evidentemente equivocado». La circular incide en lo que quizá fue una práctica habitual: decretar la insolvencia sin pruebas para ello, presuponiéndola. Según el Tribunal Nacional, «el estado de insolvencia no puede presumirse sin que aparezca en el expediente», más aún cuando el encartado se encontrase en el extranjero al ser una «situación que imposibilita una indagación», por lo que «será difícilmente aplicable a los individuos».

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