El compromiso constitucional del iusfilósofo. Группа авторов

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“Diritti sociali e integrazione europea. Politica del diritto, pp. 367 ss.

      Luciani, M. (2001), “Legalità e legittimità nel processo di integrazione europea”, in G. Bonacchi (ed.), Verso la costituzione europea. Una costituzione senza Stato. Bolonia: Il Mulino.

      Offe, C. (2002). “Esiste, o può esistere una ‘società europea’? “. En Varios autores, Sfera pubblica e costituzione europea”. Roma: Carocci.

      Offe, C. (2014). L’Europa in trappola. Riuscirà l’Ue a superare la crisi? Bolonia: Il Mulino.

      Pace, A. (1993). “La “naturale” rigidità delle costituzioni scritte”. Giurisprudenza Costituzionale.

      Pazé, V. (2017). “Il populismo come antitesi della democracia”. Teoria política.

      Schmitt, C. (2009). El defensor de la constitución [1931], trad cast. de M. Sánchez Sarto. En Carl Schmitt y Hans Kelsen, La polémica Schmitt / Kelsen sobre la justicia constitucional, estudio preliminar de G. Lombardi. Madrid: Tecnos.

      Schmitt, C. (1934). Teoría de la constitución [1928], trad cast. de F. Ayala. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.

      Sen, A. (2006). L’altra India. La tradizione razionalista e scettica alle radici della cultura indiana [2005], tr. it. de i G. Rigamonti. Milán: Mondadori.

      Todorov T. (2007). Lo spirito dell’illuminismo [2006], tr. it. di E. Lana. Milan: Garzanti. (Hay trad. cast. de N. Sobregués, El espíritu de la Ilustración. Barcelona: Galaxia Gutenberg-Círculo de Lectores, 2008).

      Zolo, D. (2000). Cosmópolis. Perspectiva y riesgos de un gobierno mundial, trad. cast. de R. Grasa y F. Serra. Barcelona: Paidós.

      * Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez.

      ** Profesor emérito de Filosofía del Derecho de la Università Roma Tre.

      1 “Populus autem non omnis hominum coetus quoquo modo congregatus, sed coetus multitudinis iuris consensu et utilitatis communione sociatus”. Y después, ibid., XXXII, p. 80: “¿Quare cum lex sit civilis societatis vinculum, ius autem legis aequale, quo iure societas civium teneri potest, cum par non sit condicio civium? Si enim pecunias aequari non placet, si ingenia omnium paria esse non possunt, iura certe paria debent esse eorum inter se qui sunt cives in eadem re publica. ¿Quid est enim civitas nisi iuris societas civium?” (Cicerón, lib. I, XXV, p. 68).

      2 Y más adelante: “La concepción democrática (no la liberal) del estado debe insistir sobre el axioma democrático, tantas veces aludido, de que el estado es una unidad indivisible, y que la parte vencida en la votación no ha sido obligada y violentada realmente, sino conducida a este resultado por su propia y efectiva voluntad” (Schmitt 2009, cap. III, § 2, p. 261).

      3 Entendida en este sentido, advierte Kelsen, “la unidad del pueblo (…) es un postulado ético-político establecido por la ideología nacional o estatal sirviéndose de una ficción que, por ser de uso común, se asume ya de manera acrítica” (Kelsen, 2006, cap. II, p. 63). También Norberto Bobbio ha criticado esta concepción organicista del pueblo, recordando su perversión en la Volksgemeinschaft de triste memoria y sosteniendo su ajenidad al concepto de democracia (Bobbio, p. 409).

      4 Como ha escrito Claus Offe, “dos alemanes, uno de ellos amenazado por el desempleo, probablemente, tienen menos en común, en el plano de los intereses socioeconómicos, que dos europeos, uno de ellos alemán, amenazados por el desempleo. Lo mismo vale para los perceptores de rentas financieras” (Offe, 2014, pp. 76-77).

      5 Estos pasajes de Aristóteles han sido citados por Valentina Pazé (pp. 111-125)

      6 “La idea de la democracia”, escribió Kelsen, “implica la ausencia de dirigentes. Su espíritu se compendia en las palabras que Platón pone en boca de Sócrates en su República (III, 9) ante la pregunta acerca de cómo debe ser tratado en el estado un hombre de cualidades excepcionales, un genio. ‘Le honraríamos como a un ser venerable, extraordinario y digno de ser amado; pero después de haberle hecho notar que en nuestro estado no había ni podría haber un hombre así, coronando y ungiendo su cabeza, le acompañaríamos a la frontera’” (Kelsen, 2006, cap. III, pp. 186-187).

      7 La crítica al proyecto cosmopolita diseñado por Immanuel Kant, Hans Kelsen y Norberto Bobbio sobre la base de la analogía entre la sociedad desregulada del estado de naturaleza y la anarquía de las relaciones internacionales entre estados soberanos, antes planteada por Thomas Hobbes y John Locke, ha sido retomada por Danilo Zolo: “como lúcidamente sostuvo Hedley Bull, la referencia a la analogía del sistema jurídico del estado impide una adecuada comprensión de los aspectos específicos que la doble alternativa derecho/anomia orden /anarquía presente en el marco de las relaciones internacionales” (cap. IV, § 3, p. 149).

      La identidad múltiple de

      las constituciones*

      Riccardo Guastini**

      I. A LA CAZA DE LA IDENTIDAD

      Según Carl Schmitt, “los límites de la facultad de reformar la Constitución resultan del (…) concepto de reforma constitucional” (Schmitt, 1928, 119). Nótese: según Schmitt, tales límites derivan, no de la correspondiente regulación jurídica, sino del concepto mismo de reforma.

      Según este modo de ver las cosas, la norma jurídica: “La reforma de X materia está prohibida”, no se deriva de un texto normativo, sino de un concepto; técnicamente, de una definición. Huelga decir que una definición o cualquier otro enunciado puede implicar una norma si, y sólo si, es en sí mismo normativo; es decir, si incluye, explícita o implícitamente, expresiones normativas o evaluativas (en el definiens, si se tratare de una definición).

      Luego, la definición de reforma constitucional, indirectamente formulada por Schmitt, es la siguiente: constituye genuina reforma constitucional todo cambio en el texto constitucional siempre que «queden garantizadas la identidad y la continuidad de la Constitución considerada como un todo». Una sedicente reforma constitucional que no presente esta propiedad sería, por definición, ya no una mera o genuina reforma, sino fuente de «una nueva constitución», quedando la anterior anulada o “destruida” (Schmitt 1928, 119).

      Esta perspectiva —una concepción sustancialista de la reforma constitucional que presupone, a su vez, una concepción igualmente sustancialista de la constitución— parece ser la fuente de inspiración de todos aquellos juristas y jueces constitucionales que incansablemente se preguntan sobre la identidad de la constitución.

      Pues bien, me parece que el concepto de identidad constitucional es

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