El compromiso constitucional del iusfilósofo. Группа авторов

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Universidad de Viña de Mar, 1, pp. 41-70

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      * Este trabajo se inscribe en el marco del proyecto de investigación “Reforma constitucional: Problemas filosóficos y jurídicos” (DER2015-69217-C2-2-R) concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad.

      ** Profesora Titular de Filosofía del Derecho en la Universidad de Castilla-La Mancha.

      1 Limitado el poder constituyente al momento fundacional y entendiendo que el valor normativo de la Constitución implica su agotamiento, no es posible concebirlo como un poder soberano absoluto, siempre disponible y en constante actividad (Luciani, 1996, p. 143-150). Se repite aquí la idea de Benjamin Constant o Luigi Ferrajoli de que en un Estado de Derecho cualquier poder soberano solo existe de una manera limitada y relativa (Constant, 1989, p. 9; Ferrajoli, 1999).

      2 En alguna ocasión habla de “constituyente” en relación con la voluntad mayoritaria acerca de la moralidad que resulta plasmada en el texto constitucional (Prieto, 1997, p. 74).

      3 “El razonamiento jurídico”, afirma en otro lugar, “por depurado que resulte, se inscribe en un aparato institucional y no carente de coacción, es en la práctica asimétrico y en cualquier caso no asegura la moralidad del resultado” (Prieto, 2016, p. 276).

      4 Luis Prieto menciona, por ejemplo, la redacción especialmente prolija y confusa del artículo 27 de la Constitución española que encarna planteamientos diversos y opuestos de filosofía educativa. ¿No habría sido deseable otra redacción de un derecho tan central como el derecho a la educación? Efectivamente, como afirma Luis Prieto, la redacción de este artículo es el resultado del esfuerzo por lograr un consenso constituyente entre opciones confesionales y laicas. Pero ¿no sería posible considerar que una de esas opciones habría sido más adecuada como principio rector de la política educativa?

      5 Si el carácter normativo de la Constitución quiere decir que está dotada de un contenido material que se postula como vinculante (Prieto, 2003, p. 111), la supremacía significa que la Constitución condiciona la validez de todos los demás componentes del orden jurídico y representa frente a ellos un criterio de interpretación prioritario. La Constitución no vincula a autoridades y ciudadanos a través de la ley, sino con independencia y por encima de ella. En el constitucionalismo se modifica el modelo jerárquico de una visión positivista del Derecho: no es solo que la Constitución condiciona la labor legislativa y es aplicable por los jueces a través del tamiz de la ley, sino que pretende proyectarse sobre el conjunto de los operadores jurídicos a fin de configurar en su conjunto el orden social (Prieto, 2003, pp. 116, 121, 166). La fuerza normativa de la Constitución quiere decir que los poderes constituidos están obligados a cumplirla, que tienen el deber de respetar los límites formales y sustanciales que la Constitución establece. En este sentido, la supremacía supone un derivado del contenido mínimo de la idea de Estado de Derecho, esto es, la exigencia de que los poderes deben actuar con arreglo a normas previas y conocidas (Prieto, 2003, p. 153). Conforme a esto, como afirma Bayón coincidiendo con Luis Prieto, la objeción democrática, entendida como tesis que sostiene que las normas del pasado no deberían condicionar lo que se puede decidir en el futuro, descansa en un error conceptual porque es inevitable que las decisiones institucionales descansen en normas preexistentes (Bayón, 2004, p. 134). El fundamento de esta supremacía radica en la mayor fuerza que se reconoce

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