Obligaciones y responsabilidad civil y penal de las comunidades de propietarios y sus órganos. Alejandro Fuentes-Lojo Rius
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“La acción como vicepresidente de la comunidad de la finca, aunque tal cargo no esté previsto en la Ley, su existencia, como señala el T.S., no es contraria a ella ,pues la relación de cargos del artículo 12 no es numerus clausus y entra dentro de las posibilidades de la junta de propietarios ,cuya utilidad y eficacia resulta manifiesta cuando en casos como el presente existe contraposición de intereses entre el presidente y la comunidad ,pese a que su legitimación devendría también del mero hecho de ser propietario, pues conocida es la doctrina jurisprudencial que la hace residir en todos los condominios para el ejercicio de acciones tendentes a la efectividad de sus derechos propios o derivados de su participación en el ente comunal.”
En estos casos, entendemos que no habría problema en que la comunidad legitime al vicepresidente a otorgar poderes para pleitos en estos casos.
2.4. Duración del cargo
Se aplicará lo dispuesto en el art. 13.7 de la LPH, general para todos los órganos, y en Cataluña lo dispuesto en el art. 553-19.2.a) del Código Civil de Cataluña.
3. El secretario
La lectura del artículo 13, apartados 5 y 6, de la LPH y de aquellos otros de la LPH en la que se habla expresamente del secretario ponen de manifiesto la importancia que después de la Ley de reforma de 6 de abril de 1999 representa la figura del secretario, cuyas funciones mencionaremos más adelante.
En Cataluña esta figura la encontramos regulada en los arts. 553-15 y 553-17 del Código Civil de Cataluña.
3.1. Naturaleza
Será la propia de un arrendamiento de servicios, pero nunca la de un mandatario de la comunidad porque no tiene facultad alguna de decisión, salvo cuando se ejerza conjuntamente con el cargo de administrador.
3.2. Nombramiento
A diferencia de lo que ocurre con el presidente, el secretario podrá no pertenecer a la comunidad de propietarios, cuando dicho cargo se ejerza conjuntamente con el de administrador, conforme a lo dispuesto en el art. 13.6 de la LPH. No aclara la norma legal si el cargo de secretario debe recaer necesariamente en un comunero cuando no estemos ante la figura del secretario-administrador, y tampoco existe un criterio claro en los tribunales al respecto sobre la cuestión dado que en la práctica se suele ejercer el cargo de secretaría conjuntamente con el de administración, por lo que no es una cuestión que genere especial problemática.
En derecho civil catalán la cuestión es más clara pues el art. 553-15.1 del Código Civil de Cataluña reza que “la secretaría puede ser ejercida por un propietario o por la persona externa a la comunidad que asuma las funciones de administración”.
No impone ningún otro requisito especial, por lo que entendemos que puede ser nombrado secretario cualquier persona que no esté incapacitada.
Pero si se tratase de un secretario-administrador el nombramiento habrá de recaer en las personas que puedan tener la condición de administrador, de las que hablaremos más adelante.
El nombramiento dependerá en todo caso de los propietarios reunidos en la correspondiente junta convocada al efecto, aunque cabe también que el sistema de designación o las condiciones personales para desempeñar el cargo estén previstas en los estatutos.
El acuerdo en tal sentido bastará que se adopte por mayoría simple, en la forma fijada en el artículo 17.7 de la LPH.
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