Obligaciones y responsabilidad civil y penal de las comunidades de propietarios y sus órganos. Alejandro Fuentes-Lojo Rius
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Sus funciones serán las propias de un secretario, en general; las cuales analizaremos con detalle más adelante.
1.4. Duración del cargo
El apartado 7 del artículo 13 de la LPH dispone que “salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año”; añadiendo que, “los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria”.
En derecho civil catalán se prevé una regulación homóloga en el art. 553-15 del Código Civil de Cataluña. De hecho, la regulación catalana va un paso más allá, y con buen criterio, prevé la prórroga automática del cargo hasta que se celebre la junta ordinaria siguiente al vencimiento del plazo para el que se designó, cubriendo así el riesgo de que quede vacante el cargo por no haberse podido celebrar junta ordinaria antes de que venza la duración del cargo, como por ejemplo, ha sucedido en muchas comunidades de propietarios a causa de la declaración del estado de alarma de nuestro país por la pandemia del Covid-19.
Aun cuando la LPH no prevé dicha prórroga en el cargo, los tribunales vienen declarando que aun finalizado el mandato del año, si nada distinto se hubiera previsto en los estatutos, el presidente tiene la obligación de continuar asumiendo las responsabilidades del cargo, hasta que no conste el cese o se elija un nuevo presidente por la junta (Sentencia de 3 de abril de 1995 de la Sección 18.ª de la AP de Madrid; y Sentencia de 15 de octubre de 2002, Sección 5ª AP Alicante):
“… aún cuando no exista renovación en el cargo, al no hacer cesado el propietario como Presidente, se ha de entender que el mismo continúa, y por ende ostenta esa calidad para representar en juicio y fuera de él a la Comunidad, tal y como establece el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que a ello obste el hecho de que en la Junta de 19-12-97, cuyo punto 4° del orden del día era la renovación de cargos, no se adoptara acuerdo alguno, suponiendo una aceptación tácita a la continuación en el mismo …” (Sentencia de 15 de octubre de 2002, Sección 5ª AP Alicante)
Es más, conforme a lo dispuesto en el art. 19.3 de la LPH, el presidente “saliente” debe firmar el acta de la junta en la que se ha acordado su cese y nombramiento de un nuevo presidente; de tal forma que la junta la preside por toda su duración el presidente “saliente”20.
En todo caso, para evitar problemas relativos a situaciones de vacante presidencial, con buen criterio, ECHEVERRÍA SUMMERS, F.21 sugiere que se apruebe en los estatutos una obligación que ha de recaer en el presidente saliente, y que consiste en convocar junta de propietarios con anterioridad a la expiración del plazo fijado para su mandato; así como fijar la obligación del presidente saliente de mantenerse en el desempeño de sus funciones en el caso de que exista cualquier tipo de dificultad para proveer el cargo.
Se permite la prórroga y la reelección del cargo, al no existir limitación en la ley, así como que la duración en el mismo sea superior o inferior a un año en caso de que así se pacte en los estatutos, dado el carácter eminentemente orgánico de dicha facultad de representación. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de mayo de 1984:
“La voluntad de los propietarios es soberana, no solo para el nombramiento de Presidente, que además es electivo, sino para su duración en el cargo, que pueden ampliar o reducir al plazo legal del año, que la Ley autoriza a prever en los Estatutos, y permitiendo también la prorroga tacita, pudiendo ser removido en Junta extraordinaria al efecto convocada, sin justificación de causas; por lo que es lógico, pues la Ley no lo prohíbe, que se pueda también nombrar un segundo Presidente que sustituya al primero en determinadas funciones y con fines específicos. Este acuerdo puede ser combatido, pero nunca con la sanción de nulidad de pleno derecho, sino impugnando ante el Juez por los propietarios disidentes y en el plazo de treinta días.”
La posibilidad de reelección en el cargo ha sido prevista de forma expresa en el art. 553-15.4 del Código Civil de Cataluña.
El apartado 2 del artículo 13 de LPH, después de declarar que el nombramiento es obligatorio, añade que “si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello”. Añade que “el Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7º resolverá de plano lo procedente designando en la misma resolución al propietario que hubiere de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial”.
Por su parte, el art. 553-15.5 del Código Civil de Cataluña declara que “el ejercicio de los cargos es obligatorio, a pesar de que la junta de propietarios puede considerar la alegación de motivos de excusa fundamentados.”
MAGRO SERVET, V.22 tratando del tema de la presentación del escrito dirigido al juez por parte del propietario que no esté de acuerdo con el nombramiento de presidente por el sistema subsidiario de turno rotatorio o sorteo que habrá de presentar dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, plantea el problema del inicio del cómputo para ese plazo del mes, llegando a la conclusión que cuando el legislador se ha decidido por utilizar la expresión “acceso al cargo” en lugar de “nombramiento” es porque una cosa es el acto del nombramiento y otra el del acceso al cargo para aquellos propietarios que no estén presentes en el momento de la celebración de la junta del sorteo, por lo que el plazo de un mes debe computarse desde que tuviere conocimiento de la designación y nombramiento.
En cuanto a las “razones” que pueden invocarse para el relevo hay que estar al caso concreto.
SANTOS BRIZ, J.23 propone aplicar analógicamente las causas de excusión en caso de tutela del art. 251 del Cc consistentes en la avanzada edad, enfermedad, y ocupaciones personales o profesionales, siempre que impliquen verdadero impedimento y no puedan ser alegadas por el común de los propietarios. En este sentido, la Sentencia de 30 de marzo de 1999 de la Sección 2.ª AP de Córdoba declara que si a unas personas, por su edad, dolencias físicas o defectos total o parcial de vista se les excusa está bien tomado dicho acuerdo y el principio de igualdad se quebraría cuando con unas personas o vecinos que se encontraran en las mismas condiciones se transigiera y con otras, en las mismas condiciones, no se hiciera.
En cuanto a la causa alegada a menudo en la práctica consistente en no residir en la localidad donde estuviere ubicada la finca, entendemos que sí puede ser una causa suficiente, habida cuenta de los gastos que le produciría el desplazamiento. Pero, sin embargo, no podría ser causa en orden a la oposición a su nombramiento si voluntariamente lo acepta.
El apartado 7 del artículo 13 de la LPH dispone que “salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año” añadiendo que los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
En idéntico sentido se pronuncia el art. 553-19.2.a) del Código Civil de Cataluña.
Respecto del quórum exigible para el acuerdo de remoción del presidente, a mi juicio bastaría con la mayoría simple, ya que ninguna especialidad prevé al respecto la Ley.
20
Id. 10
21
Id. 4, p. 594.
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“El nombramiento de los Presidentes de las Comunidades de propietarios. Análisis del artículo 13.2 de la LPH”; Revista Sepín, Ed. Sepín, 1999,
23
“Qué pasa si un propietario nombrado en Junta se niega a aceptar el nombramiento de Presidente. Si su pasividad produce perjuicio a la Comunidad, ¿Qué responsabilidades tiene?”; MARINA MARTÍNEZ-PARDO, J. (Coord.); Encuesta Jurídica Revista Sepín; Ed. Sepín, 1996.