Derecho electoral peruano . Carlos Blancas Bustamente

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Derecho electoral peruano  - Carlos Blancas Bustamente Palestra del Bicentenario

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parroquiales se reunían en el colegio electoral de la provincia y procedían a elegir a los diputados que correspondían a la provincia. Para ser elegido representante también existían requisitos de tipo censitario: “Tener una propiedad o renta de ochocientos pesos cuando menos, o ejercer cualquier industria que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia” (Const. de 1823, art. 43, inc. 3º). La Constitución de 1828, mantuvo el sistema pero agregó la facultad de los Colegios electorales de provincia para votar por los candidatos a la Presidencia de la República y proponer listas para la elección de los Senadores, cuya elección definitiva correspondía a las Juntas Departamentales que eran órganos administrativos descentralizados a los que, en adición a sus funciones permanentes, se confió la de elegir a los Senadores en base a la listas presentadas por los Colegios electorales de provincia (Const. de 1828, art. 75, inc. 13º), siendo, por tanto, la elección de éstos de tercer grado.

      Cabe puntualizar que sufragio indirecto no significa necesariamente la existencia de sufragio censitario pues ambos conceptos responden a criterios distintos, antes expuestos. El voto censitario o restringido puede ser directo, como, a la inversa, el sufragio universal puede ser indirecto como ocurre en los Estados Unidos para la elección del Presidente (Supra 2.3.1.A).

      3.2.2. Sufragio directo

      La instauración, ya definitiva, del sufragio directo, fue producto de la ley electoral del 20 de noviembre de 1886, aprobada luego de la reforma constitucional de 1895 que introdujo el sufragio universal. Esta ley electoral suprimió los colegios electorales y, con ellos, el sufragio indirecto, situación que, en lo sucesivo, se han mantenido en las elecciones peruanas.

      El sufragio directo quedó establecido como una norma constitucional en la Constitución de 1920 (Art 67. inc. 2), la misma que fue reproducida en las constituciones de 1933 (Arts. 89 y 135), 1979 (art. 65), y la vigente, de 1993 (Arts. 31 y 111).

      3.3. El sufragio según su publicidad

      El sufragio secreto fue establecido por el Estatuto Electoral de 1931 y, luego, consagrado constitucionalmente por las constituciones de 1933 (art. 88), 1979 (art. 65) y 1993 (art. 31).

      3.4. El sufragio según su exigibilidad

      En el Perú ha regido siempre el sufragio obligatorio. La primera de nuestras constituciones, la de 1823, estableció esta obligación al señalar en su artículo 30 que “Tocando a la nación hacer sus leyes por medio de sus representantes en Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir a las elecciones de ellos, en el modo que reglamente la ley de elecciones, conforme a los principios que aquí se establecen”.

      4. LIMITACIONES DEL SUFRAGIO ACTIVO: SUSPENSIÓN DEL DERECHO

      El derecho de sufragio activo puede sufrir limitaciones en su ejercicio en determinadas circunstancias previstas por la ley. La Constitución en el artículo 33 indica que el ejercicio de la ciudadanía se suspende: “1. Por resolución judicial de interdicción, 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad, y 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos”.

      La interdicción civil conforme al artículo 564º del Código Civil (CC) alcanza, por remisión de este precepto a los artículos 43º y 44º del mismo texto legal, a: i) las personas privadas, por cualquier causa, de discernimiento, ii) los sordomudos, los ciego sordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable, iii) los retardados mentales, iv) los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, v) los pródigos, vi) los que incurren en mala gestión, vii) los ebrios habituales, viii) los toxicómanos y ix) los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

      Estas personas quedan sujetas a curatela conforma al artículo 564ª CC, la misma que debe ser precedida por la respectiva declaración judicial de interdicción, salvo cuando se trate de condena penal que apareja la interdicción civil (CC, art. 566º).

      Respecto a la suspensión de la ciudadanía por sentencia con pena privativa de la libertad, el artículo 29º del Código Penal (CP) establece que la pena puede ser temporal o a cadena perpetua, teniendo, en el primer caso, una duración mínima de dos días y una máxima de 35 años.

      La inhabilitación es una de las penas limitativas de derechos previstas en el artículo 31º del CP, la cual puede ser impuesta como pena principal o accesoria a tenor del artículo 37º del mismo código. Conforme al artículo 36ª CP tiene varias modalidades siendo una de ellas la que se enuncia en su numeral 3: “Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia”.

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