Derecho electoral peruano . Carlos Blancas Bustamente
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i) En el primer caso, al concebirse el sufragio como una “función” y no como un derecho, resultaría válido restringir el ámbito subjetivo, o extensión, del sufragio, atribuyendo su ejercicio únicamente a ciertos sectores de la sociedad, lo que ha llevado, en el pasado, al “sufragio censitario” o restringido (Infra 2.1). Esta noción prevaleció durante más de un siglo después de la implantación del Estado Liberal en Europa y Estados Unidos, pero actualmente se encuentra completamente superada al haberse reconocido por los tratados internacionales y las constituciones el sufragio universal.
ii) El segundo efecto consiste en atribuir carácter obligatorio al voto, precisamente por tratarse de una función pública que impone a los ciudadanos el “deber de votar”. Este efecto, se encuentra, sin embargo, todavía presente en numerosos ordenamientos constitucionales, entre ellos muchos iberoamericanos, que establecen el carácter obligatorio del sufragio al concebirlo no sólo como un derecho sino, al mismo tiempo, como un deber67.
1.2. Sentido subjetivo
En sentido subjetivo el sufragio es un derecho, esto es la facultad que se reconoce a todos los ciudadanos de votar al momento de elegir a las personas que deben conformar los órganos representativos que integran el Estado. Este derecho tiene su punto de partida en la teoría del “electorado–derecho” que, a su vez, se afinca en la doctrina de la soberanía popular, conforme a la cual cada ciudadano es titular de una fracción de la soberanía y concurre con su voto a la formación de la voluntad general68.
El sufragio, entendido como un derecho, tiene un doble contenido que permite distinguir dos aspectos o dimensiones del mismo: el sufragio activo y el sufragio pasivo.
1.2.1. Sufragio activo
Es el derecho de cada ciudadano a votar para la elección de los representantes que deben integrar los órganos del Estado. Está expresamente reconocido en el artículo 31 de la Constitución que señala que los ciudadanos tienen el derecho de “elegir libremente a sus representantes” y, asimismo en los tratados internacionales sobre derechos humanos antes mencionados.
1.2.2. Sufragio pasivo
Consiste en el derecho de los ciudadanos a “ser elegidos”, tal como lo prescribe el artículo 31 de la Constitución. Este aspecto del derecho se encuentra, también, reconocido en los tratados internacionales como el PIDCP artículo 25, b) y la CIDH, artículo 23, b).
2. EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
El estudio del derecho de sufragio en su aspecto de sufragio activo requiere acudir a ciertos criterios de clasificación con el objeto de ordenar las múltiples formas de expresión que este ha presentado a lo largo de su evolución histórica. Estos criterios son los siguientes: i) su extensión, ii) su valor, iii) su efecto, iv) su publicidad, y v) su exigibilidad.
2.1. Según su extensión
Conforme a este criterio, el sufragio puede ser clasificado como: sufragio restringido y sufragio universal.
2.1.1. Sufragio restringido
Este, a su vez, presenta tres modalidades: i) el sufragio censitario, ii) el sufragio capacitario y iii) el sufragio masculino
A. Sufragio censitario
Esta modalidad del sufragio, que ha tenido una enorme importancia durante el primer siglo, y algo más, del Estado Liberal, deriva directamente, como antes hemos señalado, de la doctrina de la “soberanía nacional” y de la idea del “gobierno representativo” acuñada en los momentos iniciales del Estado Liberal.
Según afirma Manin, el gobierno representativo, estaba basado en una característica no igualitaria: “(...) que los representantes fuesen socialmente superiores a quienes los eligieran. Se creía firmemente que los representantes electos debían sobresalir respecto de la mayoría de sus electores en cuanto a riqueza, talento y virtud”69. A este criterio, Manin lo denomina principio de distinción70.
El principio de distinción va a jugar un papel muy importante a la hora de establecer el sistema electoral del nuevo Estado liberal, tanto para definir quienes podían ser representantes cuanto para establecer quienes debían ser los electores de éstos. Así, por ejemplo, Burke descalificaba a una serie de profesiones u oficios, considerando que quienes los ejercían no podían ser aptos para gobernar71. De este modo, el propósito del régimen electoral debía ser el de asegurar la elección de los mejores ciudadanos, los más ilustres y distinguidos, en quienes debía depositarse la soberanía nacional para que su voluntad se transformara en la voluntad de la nación. Desde esta perspectiva, se concibió el sufragio como una función pública y no como un derecho. Carré de Malberg cita, al respecto, la exposición del diputado Thouret en la sesión del 11 de agosto de 1791 de la Asamblea Nacional Constituyente, en la que afirma:
Existe una primera base indiscutible y es que, cuando un pueblo está obligado a elegir por secciones, cada una de estas secciones, incluso eligiendo de modo inmediato, no elige por sí misma, sino que elige por la nación entera…Entonces, la cualidad de elector se funda en una comisión pública de la cual la potestad pública del país tiene derecho a regular la delegación72.
Más explícito aún, el diputado Bernave sostuvo lo siguiente:
La cualidad de elector no es sino una función pública, a la que nadie tiene derecho, y que concede la sociedad en la forma que su interés se lo prescribe…Como cada uno elige por la sociedad entera, la sociedad en cuyo nombre y favor se elige tiene esencialmente el derecho de determinar las condiciones bajo las cuales quiere que se funden las elecciones que los individuos hace por ella… La función de elector no es un derecho73.
Al no considerarse un derecho sino una función, la ley podía libremente fijar las condiciones de su ejercicio, pudiendo concederlo con mayor o menor amplitud o sujetarlo a requisitos más o menos exigentes, de acuerdo con el señalado propósito de garantizar la elección de una representación competente, apta para desempeñar las funciones gubernativas. Es bajo este criterio, que la Constitución francesa de 1791, formuló una distinción entre ciudadanos “pasivos” y “activos”, correspondiendo solo a estos últimos ejercer el sufragio. Entre los ciudadanos “pasivos”, a quienes no se atribuía la función de sufragar, se contaban los jóvenes entre 21 y 25 años, la servidumbre, los no domiciliados y los no contribuyentes74.
El criterio central que se adoptó para conceder la función de sufragar a los ciudadanos “activos”, fue el de la propiedad. La condición de propietario fue, así, erigida en criterio legitimador para el ejercicio de la función electoral, en la medida que se consideraba que esta acreditaba la solvencia económica y moral del elector, así como su independencia y buen juicio. Uno de los más firmes defensores de esta posición fue Benjamín Constant, quien la explicaba en la siguiente forma:
No quiero ser injusto con la clase trabajadora. Esta clase es tan patriota como las otras. Casi siempre está dispuesta a los más heroicos sacrificios y su entrega es tanto más admirable cuanto que no se ve recompensada ni con la fortuna ni con la gloria. Pero una cosa es, creo yo, el patriotismo que da el valor necesario para morir por su país, y otra el que le hace a uno capaz de conocer bien sus intereses. Hace falta, pues, otra condición además del nacimiento y de la edad prescrita por la ley. Esa condición es el ocio indispensable para adquirir ilustración y rectitud de juicio. Sólo la propiedad hace a los hombres capaces para el ejercicio de los derechos políticos75.
Este exponente del constitucionalismo liberal del siglo XIX, consideraba un riesgo que los no propietarios llegaran al poder, porque siendo su meta la de adquirir la propiedad, utilizarían los derechos políticos para conseguirla por cualquier medio: