Derecho electoral peruano . Carlos Blancas Bustamente
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Otro factor que influye en limitar la independencia de los representantes es la creciente importancia de la opinión pública la cual se manifiesta a través de una multiplicidad de medios de comunicación (prensa, radio, televisión, internet, redes sociales), encuestas de opinión y movilizaciones callejeras, que terminan por ejercer presión y condicionar las decisiones de los representantes y los gobiernos. El enorme desarrollo de los medios de comunicación, debido al uso de tecnologías modernas, ha otorgado a la ciudadanía y, por cierto, a los propietarios de dichos medios, un poder relevante a la hora de influir sobre el proceso político.
2.4. El régimen representativo y los derechos políticos
2.4.1. Reconocimiento de los derechos políticos
El desarrollo del régimen representativo ha supuesto el reconocimiento de los derechos políticos como una categoría específica dentro de los derechos fundamentales enumerados por las constituciones.
Resulta sintomático que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 178958, salvo una fugaz referencia de su artículo 6 a que “Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente, o por medio de sus representantes (...)” en la formación de la ley, no enuncia el derecho de sufragio ni ningún otro derecho específicamente político. Sucede lo mismo con la Constitución francesa de 179159 y la de 179360, aunque ésta indica en su artículo 8 que el pueblo soberano “Nombra a sus diputados de forma directa”. Sin embargo, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 24 de junio de 179361, consignó en su artículo 29 que “Cada ciudadano tiene un derecho igual a concurrir a la formación de la ley y a la designación de sus mandatarios y de sus agentes”.
Será a partir de la conquista del sufragio universal reconocido por la Constitución de Francia de 1848, que este derecho irá siendo reconocido, progresivamente, por las leyes y las constituciones, así como, más adelante por los tratados internacionales sobre derechos humanos, erigiéndose en el punto de partida para el reconocimiento de otros derechos políticos.
Hoy día, los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, enuncian los derechos políticos y, el primero entre ellos, como es natural, el derecho de sufragio.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos62 indica en el numeral 1 de su artículo 21 que “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”, y en el numeral 3 del mismo precepto indica que “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público: esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos63 establece en el artículo 25 que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos siguientes: “a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (...)”.
En el ámbito regional americano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre enuncia que “Toda persona legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, reproduce en su “Artículo 23 Derechos Políticos” el mismo enunciado contenido en el artículo 25 del PIDCP.
2.4.2. El derecho a la participación política en la Constitución peruana
El artículo 35 de la Constitución indica, en su primer párrafo, que
“Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen, también, el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
De este enunciado se puede concluir que nuestra constitución consagra un elenco variado de derechos políticos entre los que figuran en primer lugar aquellos que suponen la participación directa de los ciudadanos en el proceso político y, en segundo lugar, aquellos que, como el derecho de sufragio implican la participación a través de representantes siguiendo, en cierta medida la orientación presenta en los documentos internacionales antes mencionados que señalan que la participación de los ciudadanos puede ser “directa o por medio de representantes”.
¿Significa ello que nuestra Constitución opta por un régimen de democracia directa en desmedro de la democracia representativa? Responder afirmativamente a esta pregunta supondría un análisis superficial del texto constitucional por cuanto el artículo 43 del mismo indica que el gobierno del Perú es “unitario, representativo y descentralizado”. Y, precisamente en aplicación de esta definición constitucional, el Congreso de la República está integrado por representantes los cuales representan a la Nación y no están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación (Const., art. 93), el Presidente de la República elegido directamente por el pueblo, “personifica a la Nación” (Const., art. 110) y representa al Estado Const., art. 118.2), las Regiones son gobernadas por Gobernadores y Consejos Regionales elegidos por el pueblo (Const., art. 191) y, de la misma manera, los vecinos eligen al Alcalde y al Concejo Municipal que dirigen las municipalidades (Const., art. 194).
De esta manera, al enunciar en primer término a los mecanismos de participación directa del pueblo (referéndum, iniciativa legislativa, revocación y remoción de autoridades y rendición de cuentas) el artículo 31 constitucional no contiene una opción a favor de la democracia directa, sino sólo pretende destacar la incorporación de estos como elementos coadyuvantes y complementarios del régimen representativo que, sin duda alguna, es el elegido por la Constitución.
Lo que es digno de poner de relieve es que el indicado precepto constitucional reconoce un derecho a la participación política que va más allá del derecho de sufragio integrando, al lado de este, otros derechos de participación y control que concurren a fortalecer la legitimidad del sistema democrático.
32 HAMILTON A., J. MADISON y J. JAY. 2001 [1780]. El Federalista. Prólogo y Traducción de Gustavo R. Velasco. México D.F.: Fondo de Cultura Económica, p. 53.
33 Ídem, p. 159.
34 SIEYES, Enmanuel. 1989 [1788-1789] “. ¿Qué es el Tercer Estado?” Ensayo sobre los privilegios. Madrid: Alianza Editorial, pp. 142-143.
35 CARRÉ DE MALBERG, R. 1998 [1922]. Teoría General del Estado. México: UNAM. Facultad de Derecho/Fondo de Cultura Económica. p. 916.
36 Cfr. Ídem, pp. 920-921.
37 LOEWENSTEIN, Karl. 1976. Teoría de la Constitución. Barcelona: Editorial Ariel, p. 60.