Derecho electoral peruano . Carlos Blancas Bustamente

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Derecho electoral peruano  - Carlos Blancas Bustamente Palestra del Bicentenario

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contrariando el criterio hasta entonces imperante, sostuvo el carácter inversamente proporcional entre la fortuna y el apego a la cosa pública, afirmando que la primera corrompe mientras que la indigencia conduce a la virtud al no estar subordinada a los intereses particulares. Cuestionaba, por ello, que el orden público pudiera organizarse en torno a los intereses particulares, bajo el supuesto —para él equivocado— de que la defensa de estos podía transformarse indirectamente en virtud, al buscar cada quien el bien común para proteger sus propios intereses. Para el jefe de los jacobinos, por el contrario, la virtud nacía del sacrificio de los intereses particulares en aras de la felicidad común.90

      El sufragio universal quedó definitivamente establecido en Francia en la Constitución de 1848, aunque limitado a los varones, extendiéndose, bajo esta misma modalidad, a otras naciones europeas como Suiza (1849), Alemania (1870), España (1890), Bélgica (1893), Austria (1907), Italia (1912), Gran Bretaña (1918). Estados Unidos adoptó el sufragio universal en 1850.

      2.2. Según su valor

      Este criterio tiene que ver con el valor igual o desigual que se atribuye al voto del ciudadano y nos permite distinguir entre: i) sufragio reforzado y sufragio único.

      2.2.1. Sufragio reforzado (o desigual)

      Presenta dos modalidades principales

      En esta modalidad, el elector ejerce sus varios votos en la misma circunscripción electoral concentrando así su fuerza electoral y alcanzando un mayor grado de influencia en el resultado de los comicios que aquellos electores carentes del voto plural.

      2.2.2. Sufragio único (o igualitario)

      Consiste en atribuir a cada elector un único voto, sin admitir que el sufragio de cada ciudadano tenga un peso diferente al de otros como sucede en el voto reforzado.

      El reconocimiento del principio–derecho de igualdad como un derecho fundamental que representa uno de los pilares del sistema democrático, no resulta compatible con un criterio que, precisamente, quiebra la igualdad entre los ciudadanos y atribuye a un sector de éstos una influencia mayor en los asuntos públicos en función a factores que, principalmente, tienen relación con su riqueza y su posición social.

      Se afirma por ello el principio “un elector un voto”, que nuestra Constitución recoge en su artículo 31.

      2.3. Según su efecto

      Este criterio se refiere al grado de inmediatez que existe entre el voto del elector y la elección del representante pudiendo, desde esta perspectiva, diferenciarse entre el i) sufragio indirecto y ii) el sufragio directo.

      2.3.1. Sufragio indirecto

      En el sufragio indirecto, los representantes no son elegidos por los ciudadanos sino por “electores” elegidos por aquellos, existiendo, a su vez dos clases de sufragio indirecto: i) de doble grado y ii) de grado múltiple.

      A. De doble grado: En esta clase de sufragio se suceden dos votaciones: la de los ciudadanos que eligen electores y, luego, la de los electores que eligen a los representantes.

      Formas de sufragio indirecto de doble grado subsisten aún para cierto tipo de elecciones como las del Presidente en algunas repúblicas parlamentarias como Italia y Alemania, en las cuales aquel es elegido, respectivamente, por el Parlamento en sesión conjunta de sus dos cámaras al cual se agregan tres delegados designados por cada Consejo Regional o por la Asamblea Federal integrada por los miembros del Parlamento federal y un número igual de miembros elegidos por las asambleas de los Lander.

      También se emplea este sistema para la elección de los Senadores, entre otros países, en Francia (Constitución, artículo 24), Alemania (Ley Fundamental, artículo 51), cuya elección corresponde

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