El juez en el constitucionalismo moderno. Guillermo Escobar Roca
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Gutiérrez, S. (1983). El federalismo mexicano y la coordinación intergubernamental. Revista de Administración Pública, (54).
Heller, H. (1995). La soberanía. Contribuciones a la teoría del derecho estatal y del derecho internacional. Ciudad de México: fce.
Martí, L. (2002). Las constituciones locales en el sistema federal mexicano ¿son verdaderas constituciones? En J. M. Serna (coord.), Federalismo y regionalismo. Memoria del vii Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Ciudad de México: iij, unam.
Meyer, C. E. (2007). México en tres momentos: 1810-1910-210. Hacia la conmemoración del Bicentenario de la Independencia y del Centenario de la Revolución Mexicana. Retos y perspectivas. Ciudad de México: unam.
Mier, S. (2013). Profecía del doctor Mier sobre la Federación Mexicana. En La revolución y la fe. Una antología general. Ciudad de México: unam-flm-fce.
Montesquieu (1993). Del espíritu de las leyes. Barcelona: Altaya.
Nettesheim M. y Quarthal, B. (2011). La reforma constitucional de los Länder. Revista de Estudios Políticos (nueva época), 151.
Otero, M. (2019). Obras completas de Mariano Otero. Legado jurídico, político y diplomático. México: Cámara de Diputados.
Proudhon, P. (2011). Escritos federalistas. Madrid: Ediciones Akal.
Rey, F. (2002). La ética protestante y el espíritu del constitucionalismo. La impronta calvinista en el constitucionalismo norteamericano. España: Congreso de los Diputados.
Sánchez, J. A. (2018). Cataluña: paisaje después de la batalla. Cuestione europea. Fondation Robert Schuman. Recuperado de https://www.robert-schuman.eu/es/cuestiones-europeas/0458-cataluna-el-paisaje-tras-la- batalla
Serna, J. M. (2008). El sistema federalismo mexicano. Ciudad de México: unam.
Soberanes, F. (1995). La reforma judicial de 1994. Crónica Legislativa (nueva época), año iv, 2.
Tejera, E. (2005). Causas de dos Américas: Modelo de conquista y colonización hispano e inglés en el Nuevo Mundo. Madrid: Dykinson.
Tena, F. (2001). Derecho constitucional mexicano. Ciudad de México: Porrúa.
Tocqueville, A. (1998). La democracia en América. Ciudad de México: fce.
Tomás y Valiente, F. (1983). Manual de historia de derecho. Madrid: Tecnos.
Valadés, D. (2014). Federalismo centralizado. Hechos y Derechos, 21.
Vázquez, J. (1993). Un viejo tema: el federalismo y el centralismo. Historia Mexicana, 42 (3).
Vázquez, J. y Serrano, J. A. (2012). Práctica y fracaso del primer federalismo mexicano (1823- 1835). Ciudad de México: El Colegio de México.
Zarco, F. (1956). Historia del congreso extraordinario constituyente (1856-1857). Ciudad de México: El Colegio de México.
3 “C’est une société de sociétés, qui en sont une nouvelle, qui peut s’aggrandir par de nouveaux associés qui se sont unis”, en su idioma original.
4 Se tiene documentado que ricos e importantes hacendados, comerciantes y mineros, apoyaron con recursos económicos la independencia de México, como miembros pertenecientes a los llamados Guadalupes. Entre ellos destaca José Mariano Sardaneta y Llorente, marqués de San Juan de Rayas quien, de acuerdo con Virginia Guedea, era amigo y representante de Iturrigaray.
5 Grandes juristas mexicanos, como Jesús Reyes Heroles, Antonio Martínez Báez, Mario de la Cueva, Emilio Rabasa, Ignacio Burgoa, José Gamas Torruco, entre otros, tomaron como referencia la obra de Benson para criticar duramente los argumentos de quienes consideran que nuestro sistema federal era una copia del sistema norteamericano.
6 A pesar de que Tena inicia el capítulo vii señalando que el federalismo es ante todo un fenómeno histórico, más adelante afirma que el sistema federal se independizó del fenómeno que lo hizo aparecer, por lo que había llegado a ser una mera técnica constitucional.
7 De acuerdo con Bobbio, desde que los juristas se adueñaron del concepto de Estado, su estudio debía hacerse desde los tres elementos constitutivos: pueblo, territorio y soberanía, “concepto jurídico por excelencia, elaborado por los juristas y aceptado universalmente por los escritores de derecho público” (p. 128).
Riccardo Perona8
Introducción
El objeto de este capítulo es una particular doctrine de la Corte Constitucional italiana, que se puede resumir en la fórmula “prohibición de automatismos legislativos”, y de las cuestiones que plantea en el marco de discusiones de teoría y doctrina jurídica muy actuales en Europa y en Latinoamérica. De hecho, la mencionada jurisprudencia, no demasiado conocida en el extranjero, abre espacios a juicios de equidad por parte del juez en cada caso concreto, incluso derogando a la ley positiva. De esta forma, los pronunciamientos de la Corte se ponen como ejemplo, en términos casi sin equivalentes, de superación del paradigma legislativo tradicional.
Sin pretender examinar el tema en todas sus implicaciones, el objetivo del presente trabajo es presentar las líneas generales de la materia, para que diferentes especialistas, no sólo nacionales, puedan ofrecer importantes reflexiones “desde afuera” sobre la cuestión. En tal sentido, se definen preliminarmente las características generales de tal doctrine, se propone un ejemplo de la misma, para abordar luego, brevemente, sus posibles consecuencias teóricas.
La doctrine de la prohibición de los automatismos legislativos
Este concepto, hay que precisar, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional italiana dentro del más amplio principio de razonabilidad, así como entendido por la misma Corte. Este último es, a su vez, un principio extremadamente complejo y compuesto por varias figuras (Zagrebelsky y Marcenò, 2012; Luther, 1997; Modugno, 2007; Morrone, 2001). Algunas tienen carácter más lógico y, podríamos también decir, “científico”, como por ejemplo la razonabilidad entendida como no contradicción entre dos reglas. Otras, en cambio, tienen un carácter más prudencial.
A la segunda categoría pertenece la llamada intrínseca razonabilidad, cuyo nombre se justifica en razón del hecho de ser evaluada por la Corte en relación con cada regla legal individualmente y no en comparación con otras normas (para averiguar una contradicción). En otras palabras, la Corte juzga si al regularizar el caso al que se refiere, la regla misma responde