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Disrupción tecnológica, transformación y sociedad  - Группа авторов Derecho, innovación y tecnología: fundamentos para una lex informática

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refirió a dicho cargo aludiendo a tres criterios.

      i) “Que General Electric no producía como estándar una bombilla con capacidad lumínica mayor a 14 lúmenes, a pesar de que el experto, Dr. Coolidge, había testificado que era posible producir bombillas con 24 lúmenes” (District Court for the District of New Jersey, 1949). La Corte determinó respecto de ese criterio, que “No era razonable inferir desde las pruebas presentadas, que la compañía General Electric tenía el poder de comercializar al público una bombilla de 60 watt con una capacidad lumínica superior a 24 lúmenes, como el gobierno argumentó” (District Court for the District of New Jersey, 1949).

      ii) La presunta obsolescencia programada de calidad versó sobre las lámparas de mano. Así, el Gobierno sostuvo que: “En los años 20 las lámparas de mano producidas por la General Electric tenían una vida útil de tres baterías. Esta fue reducida a dos baterías y en 1932 el departamento de ingeniería de la compañía propuso reducirlo a una batería. Esto se encuentra probado en un memorando firmado por Mr. Prideaux” (District Court for the District of New Jersey, 1949). General Electric se opuso al segundo cargo, alegando que:

      El propósito del cambio en la vida útil del bombillo era el de reducir los costos energéticos de la luz para el usuario de la linterna. Esto se logró haciendo que la vida útil de las lámparas fuese más corta, pero aún así, de mayor calidad lumínica. Situación que provocó un aumento en la venta de las linternas en un 60% (District Court for the District of New Jersey, 1949).

      iii) La obsolescencia aludía a dos modelos de bombillos. El bombillo nocturno denominado “C-7” con una vida útil de 2.000 horas, y el bombillo para árbol de Navidad denominado “C-7½” con una vida útil de 500 horas, respecto de los cuales el Gobierno alegó que: “General Electric se opuso a cualquier plan que permitiera el reemplazo de la bombilla C-7½ por la C-7 que tenía mayor durabilidad, debido a que la compañía estaba preocupada por las reducciones que se habían presentado en las ventas, así como por la oposición de los fabricantes de árboles de Navidad” (District Court for the District of New Jersey, 1949). Teniendo en cuenta que los licenciatarios deseaban usar el bombillo C-7 porque era más duradero, y precisamente en oposición a esa idea, la General Electric emitió memorandos a sus empleados en los que les comunicaba que debían evitar enviar a los licenciatarios los bombillos C-7 si tenían conocimiento de que iban a ser usados en árboles de Navidad.

      General Electric solicitó que este último criterio del demandante fuera desestimado teniendo en cuenta que “el énfasis en las ventas de los bombillos C-7½ para los árboles de Navidad se hizo debido a razones técnicas fundamentadas en las diferencias en el diseño de los bombillos según su uso y sin consideración alguna a su consumo” (District Court for the District of New Jersey, 1949).

      En lo referente al segundo y tercer criterios de fundamentación elegidos por la parte demandante para sustentar el cargo relativo a la obsolescencia programada de calidad, la Corte del Distrito de New Jersey determinó que en busca de maximizar sus beneficios, claramente General Electric había acortado la vida útil de sus productos39.

      Pese a las conclusiones de la Corte, no hubo ningún tipo de condena en contra de General Electric debido a que no se probó la continuidad de las conductas.

      De las consideraciones expuestas en el fallo resaltamos el hecho de que el juzgador consideró que la obsolescencia programada de calidad era reprochable a la luz de la libre competencia, puesto que el “estándar de eficiencia” había sido impuesto en desarrollo de una posición dominante en un mercado. Sin embargo, se echa de menos alguna consideración frente a las afectaciones que pudieron haber sufrido los consumidores en su calidad de actores relevantes del mercado.

      Con fundamento en el artículo L441-2 del Código de Consumo francés enunciado en apartados previos, un colectivo de personas en el país galo, denominado Halte à l’Obsolescence Programmée (“en busca de un mundo sin obsolescencia programada”), presentó una denuncia penal en contra de empresas fabricantes de impresoras (Halte à l’Obsolescence Programmée, septiembre de 2017), con fundamento en que (específicamente obraban pruebas conclusivas en contra de Epson) utilizan dos técnicas que constituyen obsolescencia programada para hacer que los consumidores cambien rápidamente los cartuchos de tinta: “La impresora no permite que se realicen impresiones, indicando que el cartucho se ha acabado cuando aún tiene tinta” (Halte à l’Obsolescence Programmée, septiembre 2017: 6), y “Los cartuchos anuncian falsamente que se ha acabado la tinta en su interior” (Halte à l’Obsolescence Programmée, septiembre 2017: 10); además, manifestaron que varios modelos de impresoras cuentan con un chip especial que impide al usuario el uso de cartuchos de tinta genéricos o rellenados, obligando al consumidor a usar cartuchos nuevos y originales. El colectivo anunció el 28 de diciembre de 2017 que había sido notificado por la Procureur de la République de la apertura de la investigación en contra de Epson, con fundamento en los hechos denunciados (Halte à l’Obsolescence Programmée, diciembre 2017).

      Ese mismo colectivo denunció a Apple por incurrir en obsolescencia programada al “ralentizar excesivamente” los modelos de iPhone 6, 6s y SE con la actualización de iOS 10.2.1. Sostienen que “la reducción del rendimiento de un dispositivo debe ser comparado con la reducción en la vida útil del mismo” (Halte à l’Obsolescence Programmée, diciembre 2018: 6) ya que en el caso concreto “la reducción en el rendimiento del dispositivo genera que el consumidor se vea obligado a separarse de su dispositivo para comprar uno más eficiente”. De ahí que “la reducción de la vida útil del dispositivo tenga como objetivo aumentar la tasa de reemplazo del mismo”. En enero de 2018 el colectivo informó que fue notificado de la apertura de la investigación en contra de la compañía de Cupertino (Halte à l’Obsolescence Programmée, octubre 2018).

      A la fecha la Procureur de la République no ha emitido pronunciamientos oficiales frente a las denuncias relacionadas por la adopción de mecanismos de obsolescencia programada en lo que corresponde al inicio de la acción penal contra Epson y Apple.

      Apple Inc. ha sido el eje principal de denuncias en contra de la obsolescencia programada en los Estados Unidos en los últimos quince años. Si bien la primera acción que involucró la planificación de la vida útil de los productos tuvo como demandado a General Electric (United States vs. General Electric Co. et al., 1949), y las subsiguientes se enfocaron en reivindicar conductas de empresas como FujiFilm (JazzPhoto Corp. vs. International Trade Comission (Fuji Photo Film Co., 2003) y Microsoft, ha sido Apple la empresa que mayor ruido mediático y jurídico ha generado en Estados Unidos por la aparente y –por supuesto– aún debatida programación de durabilidad que incorpora en los productos que manufactura.

      El 26 de diciembre de 2003 la Corte Superior de California conoció de una acción de grupo en contra de Apple (Superior Court of California, County of San Francisco, 2003). De acuerdo con los demandantes, los hechos que dieron lugar a la acción se circunscriben a que la primera generación del iPod presentaba un problema en la batería, la cual, después de doce o dieciocho meses de uso empezaba a deteriorarse hasta no poder ser recargada (Pritzker y Williams, 2003), dejando de funcionar el producto.

      Ante ese desperfecto algunos consumidores acudieron al servicio técnico de Apple encontrándose con

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