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con accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes. En otras palabras, los equipos radioeléctricos deberán ser compatibles con un cargador universal”.

      El 1.º de octubre de 2019 la Comisión Europea anunció la implementación de un nuevo marco regulatorio frente a los requerimientos de ecodiseño que deben cumplir ciertos electrodomésticos comercializados en la Unión Europea, mediante la adopción de normas que promueven la reparabilidad y el reciclaje, y contribuyan a los objetivos de la economía circular mediante el aumento de la vida útil, la reutilización, la actualización y el reciclaje de electrodomésticos.

      Las medidas adoptadas para electrodomésticos de refrigeración, pantallas electrónicas, lavavajillas (Comisión Europea, 2019a), lavadoras y secadoras (Comisión Europea, 2019b), aparatos de refrigeración con función de ventas directas y equipos de soldadura (Comisión Europea, 2019c), a cargo de los productores, comercializadores y agentes autorizados son las siguientes:

      – Garantizar la disponibilidad de piezas de repuesto durante los siete años siguientes a la comercialización de la última unidad de cada modelo para el caso de electrodomésticos de refrigeración, pantallas electrónicas, lavavajillas38; diez años para el caso de lavadoras, secadoras y equipos de soldadura, y ocho años para el caso de aparatos de refrigeración con función de ventas directas.

      – Se establece que la lista de las piezas de repuesto y el procedimiento para ordenarlas debe ser publicado en forma gratuita en la página web del productor, comercializador o agente autorizado dentro de los dos años siguientes a la comercialización de la primera unidad de cada modelo y mantenerse pública durante el periodo de disponibilidad de piezas de repuesto.

      – Desde los dos años siguientes a la comercialización de la primera unidad de cada modelo y hasta el fin del periodo de disponibilidad de piezas de repuesto, los productores, importadores y agentes autorizados deben suministrar a los reparadores profesionales información respecto de la reparación y mantenimiento de los productos. Para el acceso a esta información se debe hacer un proceso de registro del reparador ante el productor, importador o agente autorizado y se cobrarán tarifas razonables por el acceso a esta información y a su actualización. Esta información debe ser entregada dentro de un día hábil tras la solicitud.

      – Se establece un término mínimo de quince días hábiles para la entrega de las piezas de repuesto contados desde la realización del pedido.

      – El término de disponibilidad de piezas de repuesto debe ser anunciando en el manual de instrucciones.

      – En el artículo 6.º de cada uno de los anexos a la regulación de los dispositivos citados, el cual es denominado “elusión” o “elusión y actualizaciones de software”, se establece que ni el consumo de energía ni ninguna otra de las características declaradas de los productos deben verse deterioradas tras una actualización de software o firmware, al usarse el mismo test de conformidad que el usado originalmente para la declaración de conformidad del bien, salvo que medie la autorización explícita del usuario final con anterioridad a la actualización. De igual forma, se establece que no debe ocurrir ningún cambio en el rendimiento tras rechazarse la actualización.

      Esta reciente reforma no establece disposiciones directas frente a la obsolescencia programada de los dispositivos referenciados, pero sí normas que permiten la superación de sus efectos mediante el establecimiento de un periodo mínimo durante el cual los productores, comercializadores y agentes autorizados deben garantizar la disponibilidad y acceso a piezas de repuestos, así como a la información necesaria para reparar los bienes.

      Adicionalmente, se resalta la medida establecida en el artículo 6.º de cada uno de los anexos de la regulación de los productos, pues si bien no tiene efectos directos respecto de la vida útil de los bienes, marca el inicio del reconocimiento regulado, es decir, el reconocimiento específico de que a través de actualizaciones de software o de firmware se pueden alterar las características anunciadas y verificadas de los productos frente al cumplimiento de las normas de conformidad. Lo cual podría ser extrapolado al caso de la vida útil o al desempeño de los bienes, para ser usado como una herramienta de protección frente a la obsolescencia programada objetiva informática.

      En términos generales, es posible determinar en este punto que la Unión Europea ha reconocido la importancia de legislar frente a la obsolescencia programada desde tres objetivos generales: i) la información obligatoria de los productores respecto de la vida útil de sus productos, ii) la garantía de vida útil o duración mínima de los productos, y iii) el fomento de la reparabilidad de los productos.

      Muy a pesar de que la obsolescencia programada suscita profundas dudas en cuanto a la sostenibilidad medioambiental, como los demuestran las iniciativas regulatorias que ha provocado alrededor del globo, el mayor dinamismo litigioso acerca del fenómeno en cuestión ha estado vinculado a las facetas contractuales, de consumo, de la “competencia desleal” y por supuesto, de la responsabilidad, en consonancia con los avances doctrinales en esa dirección.

      En atención a su cultura litigiosa, ha sido en Estados Unidos donde se ha presentado la mayor cantidad de casos en contra de la conducta empresarial en cuestión. Otros sistemas, como el de la Unión Europea, el francés, el coreano, el israelí, el chino, el italiano o el ecuatoriano, han abordado su lucha en contra de la obsolescencia a través de investigaciones de oficio en sede administrativa en materia de competencia, consumo, etc. “Reivindicaciones” públicas que han estado acompañadas de un gran ánimo contencioso y cuyos protagonistas han sido los mismos operadores económicos del sector tecnológico, como se verá en los epígrafes de desarrollo de la presente sección.

      Se trata de un proceso civil iniciado por el Gobierno de los Estados Unidos, representado por los asistentes especializados designados por el Fiscal General del Departamento de Justicia, contra General Electric Co. y los licenciatarios de sus patentes. Con el proceso se pretendía evitar, a través de la aplicación de la normativa antitrust norteamericana, que se consolidase una concentración de poder de la compañía demandada en el mercado de la bombilla incandescente (District Court for the District of New Jersey, 1949).

      El proceso fue decidido por la Corte del Distrito de New Jersey el 19 de enero de 1949 (con corrección el 4 de abril del mismo año). En el fallo se expusieron los tres macrocargos que hacían las veces de fundamentos de la demanda. A saber:

      El Gobierno argumenta que debido a su tamaño, posición financiera y dominio en el mercado del bombillo eléctrico incandescente la General Electric tenía el poder de:

      Intimidar a los comercios para que no vendieran productos de quienes podían competir con la General Electric;

      Deteriorar la calidad de los bombillos que producía, incluso teniendo el conocimiento técnico para fabricar un mejor producto, y

      Excluir compañías de bombillas de licencias domésticas.

      El segundo cargo, referido a la facultad o poder de “deteriorar la calidad de los bombillos que producía, incluso teniendo el conocimiento técnico para fabricar un mejor producto” es el que genera especial interés en el presente documento, pues del análisis de

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