Los alcances del Derecho Internacional. Enrique P. Haba
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22. Jerarquía del Derecho Internacional Privado: Condiciones generales; enfoque de tipo vago-estimativo
23. ¿Qué significa «obligación» jurídica internacional?
24. Indeterminaciones en el plano semántico-intensional
25. Desfases entre Derecho Internacional como semántica y Derecho Internacional como pragmática discursiva (incluyendo la cuestión de la precisión en el primer plano y el no-isomorfismo entre ambos niveles)
26. La «comunidad» internacional real (¿«tribalismo» o sujeción a mandatos de una burocracia supranacional?)
27. Conclusión
28. Apéndice: Los «controles» en el Derecho Internacional Público
ALCANCE DE LOS PUNTOS DE VISTA EXAMINADOS
29. Síntesis de las conclusiones metodológicas generales
30. Como consecuencia: Límites racionales en las opciones interpretativas de que disponen los operadores jurídicos
ESTUDIOS DEL AUTOR COMPLEMENTARIOS
El presente trabajo va dirigido a dilucidar qué normas jurídicas tienen supremacía, ya sea de acuerdo con doctrinas jurídicas o en la práctica, por cuanto hace a las relaciones entre el Derecho Internacional y los Derechos internos. Cómo sean vistas las relaciones de jerarquía entre ambas instancias1 depende, antes que nada, de cuál entre cuatro diferentes planos de pensamiento sea encarado ahí: lógico-formal, jurídico-positivo, hechos, valoraciones.
Este estudio procura: a) llamar la atención sobre las diferencias básicas entre esos planos epistemológicos, b) examinar alternativas dadas en el seno de cada uno de estos, c) poner de relieve qué consecuencias prácticas corresponden a ello en la realidad social y política efectivas.
El examen se articula diferenciando entre dichos cuatro grandes planos al respecto, cuya lógica interna respectiva es examinada en las cinco primeras Secciones [A-E]. Las dos Secciones complementarias [F-G] destacan en especial consecuencias capitales que se siguen de ello, señaladamente con respecto a decisivas realidades sociales y políticas.
1 Precisión terminológica.– A lo largo del presente estudio, el término «derecho» se escribe con minúscula cuando es utilizado para hacer referencia a lo jurídico en general. En cambio, se escribe «Derecho» con mayúscula para referirse específicamente a un ordenamiento jurídico global: sea el del Derecho Internacional (o determinado sector de él), sea el de uno o más ordenamientos nacionales de Derecho interno. En las transcripciones tomadas de otros autores se respeta la manera en que esos términos aparecen en el texto de la fuente respectiva.
En muy buena parte de esos desarrollos se examinan cuestiones propias de la doctrina jurídica profesional. Otras puntualizaciones de este trabajo consideran aspectos que son también de señalada importancia (a mi juicio) para asuntos cruciales de la organización política en sí misma. Para cuanto hace a esto último, los lectores que prefieran no detenerse en la problemática jurídico-técnica harán bien en concentrar su atención sobre todo (o solamente) en los sitios siguientes: §§ 0, 12-13, 15-16, 19, más las dos Secciones finales.
Tal examen procura dirigir la atención hacia distinciones categoriales fundamentales en que las doctrinas jurídicas hegemónicas no suelen fijarse; complementariamente, él toma en consideración inclusive unos correlativos aspectos de las realidades sociales concernidas cuya alusión no es «políticamente correcta».
E.P.H.* Marzo de 2021
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Abstract. The scope of International Law: normative hierarchies, efficiency and inefficiency of their rules. Basic conditions for the realistic examination of those issues.– How the hierarchical relationships between international law and the domestic law systems are seen depends, first of all, on which of four different planes of thinking will be faced there: logical-formal, legal-positive, facts, and evaluations. This study seeks: (a) to draw attention on the basic epistemological differences between these ways of knowledge, (b) to examine alternatives provided within each of them, c) to make clear what practical consequences correspond to this in the actual social and political reality.
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0. PLANTEAMIENTO INTRODUCTORIO
Al hablar de «superioridad» suele aludirse a una noción de preferencia o preeminencia o predominancia. En tal sentido, se afirma que A prevalece (hay quienes dicen: «prima» o «priva») sobre B. Mas la idea correspondiente no es unívoca. Se dice, por ejemplo, que tal equipo fue «superior» a tal otro en el campeonato o en la cancha, que las órdenes del jerarca tienen «superioridad» sobre la de sus subordinados, que el valor-justicia es «superior» al valor-utilidad. En última instancia, toda «superioridad» corresponde a uno de los dos planos de pensamiento fundamentales: se trata de un «es» (ser, hacer, hechos de cualquier tipo: conductas efectivas, acontecimientos de la realidad en general, leyes de la naturaleza); o bien, de un «debe» (debe-ser1: valores y valoraciones, criterios normativos).
El primer tipo de superioridad —es— significa cierta imposición en la realidad misma, de hecho, por parte de un algo (lo superior) sobre otro algo (lo inferior). Por ejemplo: quien gana resulta así ser «superior» al que pierde (en atención a las reglas de ese juego), es obedecida normalmente la orden del jerarca («superior») en vez de ser acatada la de los subordinados («inferiores») que contradigan la primera.
En cambio, cuando se trata del segundo tipo de superioridad —debe— puede ser independiente de verificaciones en los hechos. Así, el tipo de conducta A puede señalarse como de valor «superior» a las del tipo B, aunque por lo habitual la segunda (contraria a la primera) es la que tiene lugar en la realidad cotidiana. Por ejemplo: se sostiene que determinada solución es «superior» a tal otra porque la primera es justa y la segunda es injusta, «superioridad» que la primera mantiene —en el pensamiento de quienes creen en ella— aun cuando en los hechos se adopta la segunda porque esta resulte más útil para muchas o pocas personas. Del mismo modo: una norma legal que no se cumple, si bien esta no deja de seguir siendo «superior» en el plano del debe jurídico, esto no obsta a que en el plano del es jurídico resultan «superiores» unos tipos de comportamiento violatorios de dicha norma. Al fin de cuentas viene a tratarse, por cuanto se refiere al derecho, de la clásica diferencia entre law in books (cierto «debe») y