Los alcances del Derecho Internacional. Enrique P. Haba
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Al comienzo del numeral anterior quedó señalado que cuando un sistema de normas se refiere a cierto tipo de situaciones, ello se entiende, por parte de sus intérpretes autorizados, de manera que estos dan por supuesto que justamente es ese sistema lo aplicable a dichas situaciones, salvo excepción autorizada por este mismo sistema. Desde luego, si un precepto positivo dice «debe hacerse esto, cuando ocurra aquello otro», no tiene sentido entender que está diciendo que «esto» no se cumpla cuando se da «aquello». Es obvio que, si no hay contraindicación dentro del propio sistema jurídico considerado, aquel precepto es de aplicación siempre que se presente el caso al cual se refiere.
¿Y si hubiera contraindicación, pero registrada en otro sistema jurídico? Salvo que en el primero haya, para el caso, remisión (específica o genérica) al segundo, no hay por qué entender que aquel se subordina, por decisión propia, a las disposiciones del segundo; al menos, no se echa de ver cómo tal remisión se desprendería inmanentemente del primero. Si la sumisión de este a disposiciones contrarias del otro sistema es postulada, entonces no puede ser sino por consideraciones que se hacen entrar en juego provenientes desde afuera del sistema sometido. En suma: si se acepta que, por el hecho de que un sistema no contiene referencia expresa a otro, basta con que este último diga —¡él mismo!— que el primero es jerárquicamente inferior, tal aceptación reposa en razones extrajurídico-positivas.
* * *
Digresión: ¿Hay normas jurídicas tácitas para resolver tales cuestiones?
Se puede sostener que en un sistema de Derecho caben referencias tácitas. Supóngase, para contemplar también tal hipótesis, que sea comprobable la existencia de normas implícitas a las que se imputa igual categoría que las explícitas, ambas se admitan como igualmente jurídico-positivas. Una norma implícita podría, en principio, expresar la subordinación de un Derecho interno al Derecho Internacional; o bien, podría entenderse que una preceptuara lo inverso.
Mas cabe entender, como ya señalé, que en general (salvo que del propio texto positivo encarado se desprendan fuertes sugerencias en contrario), todo sistema de Derecho interno conlleva el presupuesto de que solo él es el aplicable a las situaciones a que se refiere. Claro que, por ser también esta una conclusión implícita, se podría preguntar: ¿por qué aceptar que en el orden interno existe una norma tácita de derecho positivo que niega la supremacía del Derecho Internacional, pero no, al contrario, que ese Derecho interno comprende más bien una norma tácita que acepte tal supremacía? Esta pregunta puede contestarse de tres maneras:
a) Existen tantas razones para sostener, o negar, la existencia de una como de la otra norma tácitas. En tal caso, decidirse por el reconocimiento de alguna de ambas reposa en razones extrajurídico-positivas.
b) No existe ninguna de esas dos normas tácitas. Esto lleva al absurdo, pues significaría interpretar esos textos positivos en el sentido de que cada uno de ellos estuviera a la vez ordenando y aceptando como legítimo también que él mismo no sea cumplido.
c) Hay razones de derecho positivo para sostener la existencia de solamente una de esas dos normas. En tal caso corresponde examinar, en función del respectivo contexto sistemático jurídico-positivo de dicha norma, qué es lo que emana preceptivamente de este mismo; mas entonces cabe pensar (en virtud de lo señalado reiteradamente más atrás) que en principio hay norma tácita a favor de la preeminencia del propio sistema examinado.
Al fin de cuentas, acéptese la norma tácita que sea, la situación viene a ser la misma que si se tratara de una norma expresa. De manera que el caso cae: o bien, en el ámbito de la hipótesis estudiada aquí como «Situación (A)» [supra § 5]; o bien, en lo señalado al final del § 4 («... carece de toda relevancia...»). Para resolver ese (pseudo)«intríngulis» basta, pues, con considerar lo expuesto en los sitios indicados.
En definitiva: si en ausencia de texto especial y también de otros que permitan inferir claramente que un Derecho interno ha resuelto subordinarse genéricamente al Derecho Internacional, de todos modos se sostiene la superioridad de este último, tal afirmación es un postulado apriorístico. No se echa de ver por qué no pueda ser jerárquicamente preferido en cambio, siempre procediendo no menos apriorísticamente, algún Derecho interno para ciertos casos y otro(s) Derecho(s) interno(s) para resolver otros casos.
7. 2a CONCLUSIÓN: LA SOLUCIÓN PROVIENE DE MÁS ALLÁ DE LOS TEXTOS DE DERECHO POSITIVO
Es posible aceptar que corresponda atenerse a lo que digan unos textos jurídico-positivos, según sus intérpretes autorizados. Pero entonces, si hay contradicciones entre textos positivos relevantes para resolver ciertos tipos de situaciones, queda en pie la pregunta fundamental: ¿por qué habría que atenerse a lo que dice el texto iuspositivo Tal y no a lo que dice el texto iuspositivo Cuál? A semejante pregunta no pueden contestar esos mismos textos (salvo presunción apriorística a favor de uno de ellos); menos que menos si, como ocurre en materia de soberanía de competencia, ellos se contradicen entre sí.
Significa que, en definitiva, quiérase o no, la preferencia de un Derecho positivo, este sea o no sea el Internacional, sobre otro Derecho positivo depende de ideas que, cualesquiera fueren ellas, suelen basarse en elementos de juicio extra-positivos.
11+ Por supuesto que muchas veces no es así, dado los consabidos conflictos de interpretaciones que abundan en la doctrina jurídica y en los tribunales: cfr. 2006, esp. Sec. C.I (p. 173 ss., «La lógica del discurso jurídico profesional») [más amplio en 2012, Sec. D]. Un panorama detallado sobre los «métodos» a que los juristas recurren para tales efectos ofrece 1976.
Sección [C]
Plano 3:
punto de vista basado en hechos
(Facticidad)
SUMARIO: 8. Cómo se cumplen las normas jurídicas [+Digr.: Alcance de la definición ofrecida de «norma»]. 9. La jurisprudencia. 10. Tesis de la supremacía del Derecho Internacional. 11. Réplica [+Supl.: Textos de Kelsen sobre «inconstitucionalidad»]. 12. Situación panorámica real. 13. 3a Conclusión: De hecho, en algunos aspectos prevalece el Derecho Internacional y en otros prevalecen tales o cuales ordenamientos de Derecho interno.
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