Los alcances del Derecho Internacional. Enrique P. Haba

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Los alcances del Derecho Internacional - Enrique P. Haba

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al especial tipo de esquemas de razonamiento denominado «lógica deóntica» (si bien Kelsen no hace referencia a esta misma, al menos en los textos considerados aquí). Sobre la superfluidad general de los jueguitos en dibujos algebraicos que conforman esa disciplina, véase mi 1996].

      4 Cfr. 2000: Parte II (p. 574 ss., «Un modelo heurístico antifabulador y nada sistémico»; esp. [especialmente] §§ 6-8 (pp. 575-585). Posteriormente he retomado las ideas básicas presentadas ahí, con algunas ampliaciones: 2006, Sec. C., §§ II.1 (p. 231 ss., «La ilusión de venir a detectar unos sistemas») y V.b (p. 325 ss., «“Sistemas” y “sistemas” (unos juegos de palabras con esa terminología)...») [en 2012, Sec. E: §§ I.1 y VI.a]. Mi examen más amplio sobre la mistificadora utilización de la palabreja «sistema» para las ciencias sociales forma parte de 2010b, cap. II: §§ 4 (p. 76 ss.) y 7 (p. 103 ss.) y Apéndice-Supls. (c)-(d) (p. 111 s.).

      5 Infra, Supl.: # [1].

      6 Infra, Supl.: # [2].

      7 Infra, Supl.: # [3].

      8 Infra, Supl.: # [4].

      9 Primer entrecomillado, cfr. supra: § 1 in fine, # [4]. Segundo entrecomillado, cfr. infra: § 20, # [4].

      10 Cfr. 2016b.

      Sección [B]

      Plano 2:

      punto de vista jurídico-positivo

      (Juridicidad)

      SUMARIO: 4. Formulación de ese criterio. Las hipótesis posibles. 5. Situación (A): ¿Qué pasa si ambos Derechos proporcionan su respuesta propia, inconciliables entre sí? 6. Situación (B): ¿Qué pasa si sólo uno de los Derechos da respuesta? [+Digr.: ¿Hay normas jurídicas tácitas para resolver tales cuestiones?]. 7. 2a Conclusión: La solución proviene de más allá de los textos de derecho positivo.

      4. FORMULACIÓN DE ESE CRITERIO. LAS HIPÓTESIS POSIBLES

      Si nos ubicamos en este plano, al parecer sería suficiente con indagar en los propios textos de derecho positivo la solución ofrecida para el eventual conflicto de normas. Cuando hay contradicciones entre disposiciones pertenecientes a un mismo Derecho interno, es dicho ordenamiento quien inmanentemente suele proporcionar las pautas a que debe ajustarse el intérprete en la emergencia: se entiende que la norma constitucional ha de preferirse a la de la ley formal, esta última al decreto administrativo, etcétera. Ahora bien, tratándose de las relaciones entre el Derecho Internacional y un ordenamiento interno, ¿existen previsiones positivas en función de las cuales quepa resolver —análogamente a como suelen funcionar las cosas en el marco de un Derecho nacional— las disyuntivas de que se trata en tales casos? Y para saber si hay tales previsiones positivas, ¿basta con remontarse a lo que en la materia surge de las fuentes de validez de uno y otros sistemas de Derecho oficiales?

      1) cada uno de los dos sistemas jurídicos en juego (el Internacional y uno interno) dicen, respectivamente, que deben ser preferidas sus propias normas [Situación A];

      2) uno de los dos sistemas dice que él debe ser el preferido y el otro no dice nada [Situación B];

      3) ninguno de los dos sistemas dice nada al respecto;

      4) ambos sistemas ordenan lo mismo.

      Cabe desechar a limine la hipótesis 3, pues ella conduce a los siguientes extremos: a) o bien, se entiende que no hay norma de derecho positivo aplicable, en cuyo caso se vuelve obviamente no pertinente el punto de vista jurídico-positivo; b) o bien, se entiende que hay norma jurídica positiva, en uno de los sistemas o en ambos, inferible por alguna vía legítima, en cuyo caso al fin de cuentas se viene a caer dentro de la órbita ya sea de la hipótesis 1 o de la 2.

      Tampoco vale la pena detenerse en la eventualidad de que tanto el Derecho Internacional como el correspondiente Derecho interno formulasen idénticas soluciones, hipótesis 4; es decir, si los dos estipulasen que hay que preferir la norma internacional o que ambos ordenasen preferir la interna. Ahí no se plantea ninguna disyuntiva de decisión al respecto. [Podría, así y todo, preguntarse: ¿entonces cuál de ambos Derechos se acata en última instancia, cuando se prefiere eso que los dos mandan en forma idéntica? Es obvio que tal ejercicio de indagación carece de toda relevancia, ni racional ni práctica].

      Por tanto, los numerales siguientes se ocuparán solo de las dos primeras hipótesis.

      Cada Derecho suele tiene como consabido (por parte de sus intérpretes propios) que él es aplicable a las situaciones señaladas en sus preceptos, salvo excepciones al respecto indicadas en tales o cuales entre estos mismos. Ahora bien, ¿qué hacer si determinada situación la resuelven diferentemente el sistema de Derecho-A y el sistema de Derecho-B? ¿Cuál de ellos elegir y cuál de ellos dejar de lado, a ese respecto? No se ve cómo un criterio jurídico-positivo pueda proporcionar por sí mismo una respuesta que sea necesaria, sin más, ante tal interrogante.

      Para que un conflicto de normas sea resuelto en función de otra(s) norma(s) se requiere:

      a) que la(s) última(s) esté(n) colocada(s) en un plano superior a las dos primeras;

      b) o bien, que la cuestión sea resuelta apriorísticamente en cuanto a lo inmanentemente jurídico-positivo (ahora no estamos refiriéndonos a cuestiones de derecho «natural» o en general a razones de orden extraiuspositivas), en favor de una u otra de aquellas dos primeras.

      No hay norma de derecho positivo que no esté en una de las dos condiciones siguientes: es una disposición internacional o es una disposición interna (o son iguales las dos, lo cual no interesa para la presente hipótesis). Por tanto, dado que falta un tercer rango de normas positivas, superior a aquellas dos esferas, en el presente plano queda descartada la hipótesis (a).

      Cualquiera de estos órdenes de derecho que resulte ser el preferido, y dado que tanto el uno como el otro tienen justamente carácter jurídico-positivo ambos —¡iuspositividad vs. iuspositividad!—, entonces no puede ser la «positividad» por sí misma lo decisivo al respecto. Los motivos/causas de la predominancia de uno u otro, sean aquellos cuales fueren, racionales o no, obedecen, pues, a unos elementos de juicio «fríos» o a unas emociones valorativas que, tanto si son los unos como si son las otras (y sea o no sea que las respectivas soluciones concuerden entre sí). son axiomáticamente asumidos ahí como precompresiones del juicio jurídico en sí.

      Ni el Derecho Internacional

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