Ley y justicia en el Oncenio de Leguía. Carlos Ramos

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Ley y justicia en el Oncenio de Leguía - Carlos Ramos

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de papel»131.

      2.2. El sistema legal

      No parece pertinente formular un recuento legislativo pormenorizado, ni siquiera reproducir un apretado resumen de las normas promulgadas durante el Oncenio, menos aún intentar un análisis de la abigarrada legislación nacional de ese largo periodo de la historia nacional; más bien, preferiré insinuar una organización grupal del universo normativo de la endécada leguiista. Leguía constituye un ejemplo emblemático del gobernante legislador. Bajo su mandato se modificó sensiblemente el orden normativo del país. Más allá de los requerimientos técnicos de los juristas, la reforma legal la animaba una finalidad instrumental: responsar a los ideales sociales que el régimen propugnaba. Naturalmente, no solo a los ideales y a las aspiraciones, sino también a los intereses de los grupos que lo conformaban.

      Se promulgó una Constitución y se aprobaron códigos que en lenguaje técnico y con fórmulas generales pretendían normar sintéticamente toda la experiencia social; se expidió un océano de dispositivos especiales cuando la creciente complejidad de la vida económica demandaba hallar respuestas rápidas y eficaces a extramuros de constitución y códigos desbordados e insuficientes. No obstante la diversidad de materias, el carácter coyuntural de muchas leyes y el prebendismo al que respondían muchas otras, un ideal abrazaba a ese inmenso conjunto de reglas positivas: el desarrollo de la nación. La legislación se convertiría en sinónimo de progreso.

      La prodigalidad constitucional y codificadora del Oncenio marchó de la mano con una manía casi compulsiva de dictar leyes especiales. Desde las decisiones más importantes hasta las más simples se instrumentaron a través de la Ley. Había necesidad de una ley siempre que se quería crear un distrito, abrir una carretera, erigir un monumento, rescindir un contrato o premiar a un funcionario público. Nada podía hacerse si no existía una ley previa que lo autorizase. Es decir, el más puro frenesí legislativo. Leguía se había transformado en un verdadero Pachacútec legislador.

      El Oncenio insistió mucho en la necesidad de una reforma del orden legal. Guillermo Forero, director de La Prensa, periódico convertido desde su expropiación en vocero oficial del gobierno, se quejaba del estado caótico engendrado por la multiplicidad de leyes dispersas y con frecuencia contradictorias. Un ordenamiento con estas características, en palabras del periodista del régimen, «dificultaba la administración de justicia y fomentaba el tinterillaje»132. Por otro lado, para Forero, que estudió derecho en Colombia: «Casi todos los códigos eran anticuados, tanto por el concepto de justicia-castigo en que estaban inspirados como por lo anacrónico de los métodos procedimentales y de las penas que establecían. Un ejemplo bastará para ilustrar este punto: regía hasta hace pocos años una Ley de prensa que para ciertos “delitos” cometidos por medio de la imprenta señalaba la pena de abrir fosas y enterrar cadáveres en el cementerio [...] ¿Puede concebirse algo más colonial?»133.

      Leguía, un mandatario de mentalidad burguesa y contrario a la mentalidad señorial, no podía mirar impasible el anacronismo del sistema legal. Los principales códigos se habían dictado a mediados del siglo pasado para una sociedad fundamentalmente rural y no correspondían más al proyecto modernizador del presidente. Su interés por la renovación legislativa no puede explicarse solo por un indiscutible sentido de modernización; al estilo de un déspota ilustrado, Leguía deseaba que sus monumentos legislativos (que conferían al pueblo paz y confianza) sean recordados por la posteridad. No vaciló por ello en convocar a los miembros más brillantes del foro peruano a fin de que intervinieran en las comisiones reformadoras. Su preocupación legislativa se cristalizó en una vasta obra jurídica, de la que los cuerpos que siguen constituyen una muestra representativa.

      Durante el gobierno civilista de Leguía (1908-1912) ya se habían dictado importantes cuerpos legales. Amén del Código de Procedimientos Civiles ya citado, que derogaba el viejo Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, se promulgó también una Ley Orgánica del Poder Judicial, la de más larga vigencia en el siglo veinte (pues duró hasta el año de 1962), y una Ley del Notariado, cuya existencia abarcaría casi toda la centuria. Todos estos dispositivos entraron en vigencia el 28 de julio de 1912, tras haberse promulgado el 15 de diciembre de 1911, mediante la Ley 1510134. Se había expedido la primera Ley de Accidentes de Trabajo a iniciativa de José Matías Manzanilla, a través de la cual se introdujo la responsabilidad objetiva en el terreno de la legislación especial. Se trataba de la Ley 1378, promulgada el 20 de enero de 1911135. Se emitiría también el 7 de noviembre de 1911 la Ley 1447, que prohibía establecer en lo sucesivo contratos de enfiteusis sobre los bienes raíces existentes en el territorio nacional.

      En el primer gobierno de Leguía se expidió, asimismo, un moderno (para la época) Código de Procedimientos Civiles. Traducía el espíritu del Tratado de Derecho Procesal de Montevideo, de 11 de enero de 1889, que el Perú suscribiera. Si bien este no es el lugar para examinar esto a fondo, basta decir que se ocupaba, entre otras materias, de la jurisdicción, de la competencia, de las personas que pueden litigar, de los apoderados y de los juicios. Eliminó la figura romana de la restitución por entero o restitutio in integrum, conforme a la cual un contrato y hasta una decisión judicial podían revocarse si habían sido perjudiciales a los pupilos, menores de edad, sujetos a la autoridad del tutor. Se daba así plena cabida al principio de cosa juzgada. Cuando trata del juicio ordinario, que es el de mayor duración y bajo cuyo procedimiento se ventilan todos los asuntos que no requieren tramitación especial, el código ofrecía una serie de garantías para las partes por la amplitud de los términos y los medios de prueba. Eran las partes las protagonistas del proceso antes que el juez. En esa línea prevalecía el iusprivatismo antes que el iuspublicismo.

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