Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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El valor absoluto que se ha de atribuir a la persona, como fin en sí misma, lleva ínsita una exigencia, que puede ser formulada de la siguiente manera: toda decisión que afecte algún elemento de la posición jurídica de la persona debe ser una decisión justa. Una decisión injusta es una decisión indigna porque instrumentaliza a la persona. En efecto, es un dato natural la existencia de controversias entre los intereses y las pretensiones de las personas. Estas confrontaciones necesitan ser resueltas, precisamente para favorecer la convivencia social que es un elemento constitutivo de la naturaleza humana. El favorecimiento de esta convivencia no se obtiene a partir de cualquier tipo de solución de las controversias, sino solo a partir de una que pueda ser calificada como justa. Asimismo, una solución de este tipo significará que se está dando a cada quien lo que le corresponde, lo que necesariamente supondrá dar y respetar a la persona su consideración de fin en sí misma, es decir, su consideración de ser digno. La solución injusta no favorece la convivencia humana (en cuyo marco la persona ha de intentar conseguir su más pleno desarrollo y realización personal), y es en sí misma indigna en tanto que la persona ha dejado de ser la consideración última del procesamiento para pasar a serlo un interés distinto (de naturaleza económica, política, social, etc.). Esta es, pues, una exigencia que brota directa y fuertemente de la naturaleza humana y que requiere ser satisfecha como condición necesaria para lograr el mayor grado de realización posible de la persona que es, como se ha visto antes, el significado de su consideración como absoluto.
2.3. El proceso debido o proceso justo como bien humano
Una vez identificada y justificada la necesidad esencial (que brota de su esencia) de la persona, corresponde indagar por el bien humano que ha de satisfacerla. La obtención de una solución justa requiere la concurrencia al menos de los dos siguientes elementos. Primero, que la solución venga justificada en la razón de las cosas y no en la fuerza. La fuerza no necesariamente conlleva soluciones injustas, pero las posibilita en una muy alta probabilidad lo que exige descartarla como mecanismo de solución. Segundo, que la solución sea resultado de un mecanismo compuesto por una serie de elementos que en la mayor medida de lo posible aseguren racionalmente que la decisión a la que se llegue será una decisión justa.
A un tal mecanismo bien puede llamársele como proceso en la medida que, al conformar la sucesión de una serie de etapas, podrán manifestarse sus elementos constitutivos los cuales pueden ser llamados como garantías, en la medida que están destinados a asegurar —en la mayor medida de lo posible— la obtención de una decisión justa. Estos dos componentes conforman el bien humano que satisface la necesidad o exigencia humana de resolver a través de una solución justa las distintas controversias o conflictos que puedan protagonizar las personas. Y al ser estos dos sus componentes, el bien humano puede ser llamado como proceso justo y, en la medida que lo justo es lo debido, también puede ser llamado como proceso debido.
Cuando acontezcan conflictos o controversias e intereses entre las personas, resolverlos a través de la razón y con base en un proceso conformado por una serie de garantías que en la mayor medida de lo posible favorezcan la decisión justa, supondrá para la persona un aumento del grado de su perfeccionamiento o de su realización, el cual se queda estancado o disminuido si la decisión que se obtuviese fuese injusta. Esto es lo que le corresponde a la persona por ser tal, de modo que esto es lo debido para con ella. Si es lo debido entonces entregárselo será lo justo, y si es lo justo. De esta manera, es posible formular desde la persona misma el derecho humano al proceso debido o proceso justo, como una exigencia de justicia que brota de lo que la persona es y vale.
III. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO HUMANO
3.1. Contenido esencial del derecho humano y contenido constitucional del derecho fundamental
Si bien es verdad que el derecho humano al debido proceso o al proceso justo —como en general todas las exigencias naturales de justicia humana que significan los derechos humanos— tiene existencia jurídica desde la persona y, por tanto, al margen de su reconocimiento en la norma positiva7, también es verdad que su reconocimiento positivado, en un tratado internacional o en una Constitución, se muestra como una herramienta eficaz para lograr una mayor efectividad jurídica en la realidad. Aquí interesa referir a la positivación del derecho humano en la Constitución nacional.
Al derecho humano constitucionalizado se le denomina como derecho fundamental. La constitucionalización del derecho humano supone necesariamente la constitucionalización de su contenido esencial. De modo que, como regla general, debe ser sostenido que el contenido esencial de un derecho humano equivale al contenido constitucional del derecho fundamental. En efecto, el Constituyente reconoce, no crea, el bien humano debido en el que consiste el derecho humano constitucionalizado. La vida, la libertad, la igualdad, la intimidad, etc., son bienes humanos debidos esenciales a la persona, cuya existencia no solo moral sino también jurídica, no depende de la voluntad del Constituyente, éste se limita a reconocerlos para regularlos de modo básico.
Normalmente, el Constituyente positiviza una exigencia natural de justicia, es decir, reconoce los derechos humanos, a través de fórmulas abiertas y generales que se limitan a mencionar el nombre del bien humano que está detrás del derecho humano constitucionalizado8. Así, por ejemplo, se ha constitucionalizado el derecho a la vida, o el derecho a la libertad de información o el derecho a la intimidad, por solo mencionar algunos ejemplos, simplemente haciendo referencia al nombre del bien humano que subyace a cada uno de estos derechos, pero sin añadir ninguna precisión o concreción acerca del significado o alcance del bien humano constitucionalizado.
Cuando esto ocurre, el contenido constitucional coincide con el contenido esencial del derecho humano, es decir, con el contenido que define su naturaleza jurídica, dicho con otras palabras, el contenido que brota de la esencia del derecho y hace que éste sea ese derecho y no otro diferente. En estos casos el Constituyente ha constitucionalizado la esencia del derecho fundamental. Sin embargo, existen algunos casos en los que el Constituyente, además de constitucionalizar la esencia del derecho fundamental recogiendo el nombre del bien humano que subyace al derecho fundamental, recoge algunas concreciones del mismo.
Las concreciones que realice el Constituyente sobre el significado o alcance del bien humano que está detrás del derecho humano que constitucionaliza, pueden ser de tres tipos. Uno es que la concreción sea manifestación del contenido esencial del derecho fundamental reconocido. Será este el caso cuando el contenido de la concreción se ha formulado en unos términos que la hacen reconducible al contenido esencial del derecho fundamental. En estos casos, el contenido constitucional del derecho fundamental seguirá siendo contenido esencial del derecho mismo. Es el caso, por ejemplo, del derecho fundamental a ser puesto a disposición judicial en un plazo razonable (o estrictamente necesario)9 constitucionalizado en el artículo 2.24.f, el cual ha sido concretado por el Constituyente a la hora que ha previsto expresamente un plazo máximo (de 24 horas, o de 15 días naturales)
El segundo modo posible, al menos teóricamente, en que puede aparecer la concreción que realice el Constituyente del bien humano que está detrás del derecho humano que constitucionaliza, es que el contenido de la concreción contradiga la esencia del derecho fundamental, en este caso nos hallaremos ante una concreción formalmente constitucional y materialmente inconstitucional por agredir la constitucionalizada esencia del derecho fundamental10. Puede ser el artículo 18 de la Constitución chilena en cuyo inciso 12 disponía que “La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica”11. La constitucionalización de la censura (previa) como una concreción del contenido de la libertad de expresión contradecía las exigencias esenciales del bien humano que subyace al derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo que en estricto configuró contenido formalmente constitucional por estar recogido en el texto de la Constitución, materialmente inconstitucional por ir en contra de la esencia de la exigencia natural de justicia humana12.