Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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Los procesos en el sistema jurídico peruano - Luis Castillo-Córdova Colección Jurídica UDEP

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la esencia del derecho, se aleja manifiestamente de ella; en este caso nos hallaremos ante una concreción formalmente constitucional y materialmente infraconstitucional del contenido esencial de un derecho fundamental. Es el caso de la disposición recogida en el artículo 2.22 de la Constitución peruana en la que el derecho al disfrute del tiempo libre no parece tener la entidad fundamental para ser concreción del contenido esencial de ningún derecho fundamental, aún asumiendo que el derecho al descanso es un derecho fundamental autónomo predicable de toda persona al margen de una relación laboral, y no una concreción del derecho al trabajo13.

      3.2. El contenido constitucional formulado por el Tribunal Constitucional

      Una vez constitucionalizada esta exigencia natural de justica humana, debe ser necesariamente interpretada para ser aplicada a los casos concretos y construir con base en ella las decisiones. Si bien todos podemos interpretar la Constitución en la medida que todos entendemos el mensaje que guarda una disposición a través de un enunciado racional, también es verdad que solo interesará la interpretación que de manera vinculante realicen determinados operadores jurídicos. De entre todos ellos, necesariamente existe un Supremo intérprete que será el Tribunal Constitucional para los ordenamientos jurídicos que lo contemplan, o la Corte Suprema para los que no. En la medida que la interpretación que el Tribunal Constitucional formula de la Constitución es una concreción directa del contenido constitucional del derecho fundamental ahí recogido, y que la interpretación la formula como máximo intérprete, esa interpretación no tiene otra forma de existir más que como norma, y además de rango constitucional.

      Esta situación genera necesariamente las siguientes consecuencias. Primera, que el Tribunal Constitucional ha de ser tenido como fuente de derecho constitucional: crea derecho constitucional a través de las interpretaciones constitucionales. Segunda, que en la medida que se trata de concreciones que formula el Supremo intérprete, ellas siempre serán constitucionales al menos desde un plano formal, porque sus concreciones tendrán siempre el rango de la disposición concretada que es la Constitución. Tercera, materialmente las concreciones de la Constitución pueden ser inconstitucionales (es el caso cuando el Tribunal Constitucional concreta una disposición desnaturalizándola en su esencia, y si es una disposición iusfundamental, la concreta contradiciendo su contenido esencial) o pueden ser infraconstitucionales (es el caso cuando el Tribunal Constitucional concreta una disposición constitucional derivando de ella un contenido que se aleja manifiestamente de la esencia del derecho o institución jurídica constitucionalizada).

      Las interpretaciones que como concreciones directas formula el Tribunal Constitucional de las normas constitucionales directamente estatuidas por el Constituyente a la hora de positivar un derecho humano, son normas jurídicas de rango constitucional que conforman el contenido constitucional del derecho fundamental concernido. Para la determinación del contenido constitucional de un derecho fundamental, por tanto, no será suficiente con atender las concretas normas establecidas por el Constituyente, sino que es necesario acudir también a las normas creadas por el Tribunal Constitucional. Y es que, en la medida que las sentencias del Tribunal Constitucional son fuente de derecho constitucional, no es posible hacer derecho constitucional al margen de ellas.

      En este punto, conviene estudiar el significado y alcance de la positivización del derecho al debido proceso en la Constitución peruana y para ello se acudirá tanto a las distintas disposiciones constitucionales relacionadas con el debido proceso, así como a las distintas reglas jurídicas establecidas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, tal y como a continuación se pasa a estudiar.

      4.1. Una cuestión terminológica: la idoneidad de la expresión debido proceso

      De estas declaraciones del Supremo intérprete de la Constitución es posible concluir que la tutela jurisdiccional y el debido proceso como derechos fundamentales se configurarían en etapas distintas del procesamiento. La primera está destinada a asegurar el inicio y fin del procesamiento, a través del acceso a la justicia y la ejecución de la decisión; mientras que el segundo está llamado a proteger el desarrollo del procesamiento mismo. De esta forma, el proceso como mecanismo de solución de conflictos entre las personas tendría tres etapas. La primera sería el acceso al procesamiento, típicamente el derecho de acceso a la justicia; la segunda sería el procesamiento en sí mismo considerado, que iría desde la etapa procesal inmediatamente siguiente al acceso y terminaría con la dación de la sentencia o decisión definitiva; mientras que la tercera y última etapa sería el aseguramiento del cumplimiento de la decisión obtenida a través del aseguramiento de su ejecución.

      Este modo de ver las cosas por parte del Tribunal Constitucional pone de manifiesto un concepto determinado de proceso: un concepto estrecho de proceso, pues sería tal el procesamiento en estricto, sin considerar como parte del mismo el inicio (o acceso) al proceso, ni la ejecución de la decisión con la que concluye el procesamiento. El acceso y la ejecución no conformarían parte del proceso, sino de la tutela procesal efectiva.

      Las cosas parecen ensombrecerse más cuando se repara que el desarrollo legislativo contenido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, utiliza la expresión tutela procesal efectiva para hacerla comprensiva del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso. Con lo dispuesto por el legislador surgen interrogantes como si hay que diferenciar entre tutela judicial efectiva y tutela procesal efectiva; o como si la tutela procesal efectiva no alcanzase para abarcar la ejecución de la decisión obtenida en un procesamiento. Y es que podría decirse que mientras la tutela jurisdiccional efectiva no abarca al debido proceso, la tutela procesal efectiva sí lo hace lo que exigiría su diferenciación. Además, podría justificarse que formaría parte de la tutela procesal efectiva la ejecución de las decisiones en la medida que la lista de los componentes expresados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional es solo enunciativa. Así, el legislador parecería compartir el significado estrecho y no amplio que de proceso ha manifestado el Tribunal Constitucional.

      Sin embargo, a este modo estrecho de entender lo que es el proceso, puede oponérsele un modo amplio, a través del cual el proceso no estaría constituido solo por el procesamiento en sí mismo considerado, sino también por el inicio del proceso y por la ejecución de lo decidido. Así, a la constitucional fórmula lingüística que recoge por separado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sería posible asignarle un significado interpretativo diferente y con una pretensión mayor de corrección constitucional que el asignada por el Tribunal Constitucional. Este significado diferente se formularía en torno a una definición amplia de proceso y, por tanto, comprehensiva no solo del procesamiento en sí mismo, sino también del derecho de acceso a la justicia (que posibilita el procesamiento), y del derecho a ejecutar las resoluciones judiciales (que es el fin del procesamiento). No parece ser razonable circunscribir el alcance del derecho fundamental al debido proceso (animado por el bien humano líneas a tras referido) solo al desenvolvimiento de las distintas etapas que lo componen, omitiendo el acto de inicio y de finalización del mismo, es decir, la activación del proceso a través de la facultad de acceder a la justicia; y el cierre del mismo el cual no ocurre con la solo formulación de la decisión justa, sino con su efectivo cumplimiento.

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