Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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Los procesos en el sistema jurídico peruano - Luis Castillo-Córdova Colección Jurídica UDEP

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arbitraria”21, es decir, “garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas; esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias”22. La íntima relación proviene del hecho de que normalmente las restricciones a la libertad física (detenciones, internamientos o condenas arbitrarias), son decididas en el seno de un proceso. Por lo que en un concreto caso puede ocurrir que no esté del todo claro cuál es el derecho fundamental (si libertad personal o debido proceso) cuyo contenido esencial o constitucional ha sido actuado (o agredido), de ahí que constitucional y legalmente se haya previsto que el hábeas corpus es el proceso constitucional pertinente para proteger la libertad personal y los derechos fundamentales conexos como el derecho al debido proceso (artículo 200.1 CP; artículo 4 y 25 último párrafo del Código Procesal Constitucional).

      Al igual de lo que pasaba en el caso de las garantías constitucionales concretizadas a lo largo del artículo 139 de la Constitución, lo dicho hasta aquí sobre las concreciones recogidas en el artículo 2.24 de la Constitución, no significa que en los demás incisos no mencionados no se esté reconociendo derechos fundamentales o contenidos constitucionales, sino solo que el resto de garantías a las antes mencionadas conformarán parte de otros derechos fundamentales, como el de la libertad personal (inciso a) o de la integridad moral, física y síquica (inciso h), no necesariamente relacionados con un proceso.

      Por lo demás, las concreciones constitucionales que ha formulado el Constituyente peruano como contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se condicen plenamente con las exigencias de justicia que brotan de la esencial del bien humano que le subyace, por lo que es posible afirmar que todo el contenido constitucional de este derecho fundamental que ha concretado el Constituyente en el texto de la Norma fundamental, es constitucional tanto formal como materialmente. De la misma forma, es posible sostener que todas esas concreciones vienen directamente relacionadas con la mencionada esencia del bien humano constitucionalizado, por lo que tales concreciones en ningún caso pueden ser tenidas como constitucionales infraconstitucionales.

      4.4. Las concreciones que del contenido esencial ha positivado el Tribunal Constitucional peruano

      A. Un marco general

      Hasta ahora se ha puesto de manifiesto que el Constituyente peruano ha constitucionalizado la esencia del derecho al debido proceso (o tutela procesal efectiva) en el artículo 139.3 CP; y que a la vez ha constitucionalizado expresamente una serie de componentes de ese contenido esencial que a modo de garantías se recogen tanto en el artículo 139 CP como del artículo 2.24 CP. Como bien se sabe, al Tribunal Constitucional peruano el Constituyente peruano le ha comisionado la tarea de velar por el cumplimiento pleno y efectivo de la Constitución, a través del control de la constitucionalidad de los actos públicos y privados (artículo 201 CP). A la vez, le ha reservado una serie de atribuciones como herramientas o mecanismos a través de los cuales llevar a cabo la comisión encargada (202 CP). El número e importancia que supone estas herramientas respecto del otro comisionado del Poder constituyente que es el juez del Poder Judicial, permite concluir pacíficamente que el Tribunal Constitucional es el Supremo controlador de la Constitucionalidad.

      En la medida que no es posible controlar la constitucionalidad de los actos públicos y privados sin previa interpretación, es constitucionalmente correcto afirmar que al que tenga la posición de Supremo controlador de la constitucionalidad habrá que reconocerle necesariamente la posición de Supremo intérprete de la Constitución. Como tal, el Tribunal Constitucional ha de ser tenido como fuente de derecho constitucional en la medida que, como se justificó anteriormente, las concreciones directas que de la Constitución formula cuando la interpreta tienen rango constitucional. Por esta razón, no es posible saber el significado constitucional del derecho fundamental al debido proceso si no atendemos a las interpretaciones que del mismo ha formulado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.

      Esto justifica plenamente que el paso siguiente del análisis que se recoge a lo largo de estas páginas, consista en acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para identificar las reglas jurídicas que ha creado en relación al contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Desde luego que no se pretenderá una presentación descriptiva acabada de toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no podría aquí efectuarse. Solo se acudirá al Supremo intérprete de la Constitución para dilucidar el alcance de los principales mandatos constitucionales relacionados con el mencionado derecho fundamental, de manera que se ponga de manifiesto las principales líneas dogmáticas que puedan servir al operador jurídico para resolver con justicia las distintas cuestiones relacionadas al derecho humano al debido proceso.

      B. El derecho fundamental al debido proceso como un derecho continente

      C. El reconocimiento de la dimensión formal y material del derecho fundamental al debido proceso

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