Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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Por su parte, sobre la extensión de la motivación, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
N2’’ STC 1291-2000-AA: Está prohibido que la Constitución garantice una determinada extensión de la motivación de las decisiones judiciales.
N10 STC 1230-2002-HC: Está prohibido que el derecho de motivación de resoluciones judiciales garantice que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado.
VI. CONCLUSIONES
Un entendimiento iusfundamental del debido proceso necesariamente exige partir desde la persona, como aquí se ha propuesto. Al tomarla en consideración, se ha justificado la existencia de la necesidad humana y del bien humano que dan sentido y explican la formulación como derecho humano del debido proceso. El carácter derivado del acto positivador que significa la Constitución, requiere tomar en consideración las exigencias de justicia que brotan de la Persona; con ello se permite, no solo contar con herramientas conceptuales que permitan delimitar el alcance iusfundamental del derecho en cada caso concreto, sino que permitirán también analizar la justicia del contenido del acto positivador realizado por el Constituyente. Tomando en consideración esas herramientas, se ha pasado al análisis constitucional tanto de las concreciones que sobre el debido proceso ha constitucionalizado el Constituyente peruano, como de las concreciones que ha formulado el Tribunal Constitucional como Supremo intérprete de la Constitución y, por ello, como fuente de derecho constitucional. Así, el contenido del derecho continente que significa el debido proceso desde el artículo 139.3 de la Constitución, ha sido llenado con las garantías procesales y materiales, expresas y tácitas, que han de guiar el desenvolvimiento de todo proceso (judicial o no judicial), y ha sido llenado también con el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la ejecución de la decisión, éstas dos como garantías también del debido proceso.
* Profesor ordinario principal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.
1 Castillo Córdova, L. (2009). La interpretación iusfundamental en el marco de la persona como inicio y fin del derecho. En J. M. Sosa Sacio (coord.), Pautas para interpretar la Constitución y los derechos fundamentales. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 31 y ss.
2 Aristóteles (1094a-1103a). Ética a Nicómaco, I.
3 Kant, I. (1996). Fundamentación de la metafísica de las costumbres (2ª edición), p. 187.
4 En este sentido Bleckman, A. (1997). Staatsrecht II-Die grundrechte, 4. Auflage, Karl Heymanns, Berlín, Rn 1, p. 539. En palabras del Tribunal Constitucional alemán, se “lesiona la dignidad humana reducirlo [al ser humano] a mero objeto del Estado”. BVerfGE 50, 166 (175).
5 En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la naturaleza humana ha sido empleada como categoría desde la cual construir razones para la decisión. Por ejemplo, tiene dicho, en relación al derecho a la propiedad, que “en lo esencial, se trata de un derecho cuyo origen no reside en la voluntad política del legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana”. EXP. Nº 0008-2003-AI/TC, fundamento 26.a. También tiene dicho sobre el derecho al trabajo que “la importancia del trabajo descansa en tres aspectos sustantivos: (…)–Vocación y exigencia de la naturaleza humana”. EXP. N° 008-2005-PI/TC, fundamento 18. Y, en fin, también ha sostenido que “la cadena perpetua, en sí misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano”. EXP. N° 0489-2006-PHC/TC, fundamento 11.
6 Según el Tribunal Constitucional, “la dignidad humana es vinculante (…), en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el ‘deber ser’ y el ‘ser’, garantizando la plena realización de cada ser humano”. EXP. N° 2273-2005-PHC/TC, fundamento 8.
7 En palabras del Tribunal Constitucional, “la persona humana, por su dignidad, tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal”. EXP. N° 4637-2006-PA/TC, fundamento 45.
8 En palabras del Tribunal Constitucional peruano, “un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección”. Exp. N° 1417-2005-aa/TC, fundamento 10.
9 Sobre esta concreción constitucional, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia al EXP. N° 06423-2007-PHC/TC, fundamentos 7, 8 y 9.
10 Bachof, O. (2008). ¿Normas constitucionales inconstitucionales? Lima: Palestra, pp. 65-70.
11 Modificada por Ley de reforma constitucional Nº 19742 del 25 de agosto del 2001, en los términos siguientes: “La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica”.
12 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), encontró que Chile había vulnerado —entre otros— el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en el que se recoge las libertades de pensamiento y expresión), por lo que “decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’” (punto 4 resolutivo).
13 El descanso como derecho fundamental solo tiene relevancia constitucional en la medida que se predica del trabajador en el seno de una relación de trabajo, pero deja de tener esta relevancia a la hora que se le predica de todas las personas como derecho fundamental. Es en el marco de una relación laboral que ha sido recogido este derecho en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 24), y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7.d).
14 EXP. N° 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre del 2006, fundamento 7.
15 Ibidem.
16 Monroy Gálvez, J. (2007). Teoría general del proceso. Lima: Palestra editores, pp. 459-460.
17 Por lo que —entre otras cosas— queda prohibida el procesamiento judicial