Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
Чтение книги онлайн.
Читать онлайн книгу Los procesos en el sistema jurídico peruano - Luis Castillo-Córdova страница 16
2.1. El principio de supremacía
La visión europea continental circunscribe el principio de supremacía en su dimensión normativa, como la primera fuente del derecho y sobre la cual las demás fuentes deben ordenarse. Sin embargo, si nos preguntamos la razón, la respuesta no puede limitarse a decir que se trata de un simple acuerdo o convención de las comunidades políticas que desean vivir bajo los principios del imperio del derecho. Este motivo no es suficiente, sino que resulta necesario recordar la dimensión política de la Constitución. Si estamos de acuerdo en que se trata de un pacto de límites al ejercicio del poder para garantizar los derechos y libertades al ciudadano, entonces la Constitución se convierte en un obligado parámetro para identificar a cada fuente del derecho, así como controlar el ejercicio irregular de las instituciones políticas. Por tanto, se trata de la supremacía constitucional frente al ejercicio arbitrario del poder y no solamente una posición en el ordenamiento jurídico sin mayor argumento.
Si tomamos en cuenta el fundamento precedente, podemos decir que la supremacía constitucional, en su dimensión normativa, tiene la finalidad de estructurar y plasmar una normatividad infraconstitucional que busca implementar, complementar y reglamentar, en distintos niveles, los valores, principios y preceptos de la Constitución, los cuales aseguran la coherencia del ordenamiento jurídico y debida observancia a la Carta Magna8. Cabe añadir que la función del Tribunal Constitucional no debe limitarse a la defensa del principio de supremacía y a la tutela de los derechos fundamentales, como pudiera imaginarse. También tiene el deber de procurar con sus resoluciones la preservación de los valores constitucionales (dignidad, igualdad, pluriculturalidad), el fortalecimiento de la institucionalidad democrática y la realización de la economía social de mercado9.
2.2. El principio de autonomía procesal
Para el ejercicio de su misión de defender la constitucionalidad, el máximo intérprete goza del llamado principio de autonomía procesal, el cual otorga capacidad al Tribunal Constitucional para configurar, desarrollar, complementar y adecuar su proceso a través de su jurisprudencia, en concordancia con los fines del artículo II del Título Preliminar del Código. Se trata de un principio que tuvo su origen en la jurisprudencia alemana que, debido a ciertos vacíos en la Ley del Tribunal Constitucional Federal, tuvo que recurrir a “esta capacidad para la creación de principios y reglas procesales propias que supone una complementación judicial de la ley en el seno de un proceso concreto”10.
Con la finalidad de legitimar este principio desde la constitucionalidad, se debe recurrir a las disposiciones de los artículos 201 y 139, inciso 8, de la Carta de 1993, así como al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En este sentido, el artículo 201 reconoce la autonomía e independencia del Tribunal Constitucional respecto al resto de las instituciones públicas y privadas, entendiendo además que le es reconocido un libre albedrío en relación al proceso de garantía constitucional, siempre que esté sujeto a las reglas que legitiman las resoluciones judiciales11. Por eso, el principio de autonomía procesal permite al máximo intérprete constitucional “determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso, a resolver las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias y el contenido de estas”12.
El principio de autonomía procesal está sujeto a ciertos límites. Se sostiene que vulnera las normas procesales de orden público, que el Tribunal no debería contradecir las reglas procesales pues también se encuentra vinculado a cumplirlas, que hacerlo se debe considerar como un acto de autarquía, es decir, ante una suerte de “dictadura constitucional” ejercida por su máximo intérprete. Por eso la doctrina alemana, lugar de nacimiento de este principio, establece unos límites para su adecuado ejercicio13.
El primero se encuentra en el artículo 43 de la Constitución, en el cual se establece que la Estado se organiza según el principio de separación de poderes (principio de corrección funcional), lo cual condiciona al Tribunal para no ampliarse las competencias que le han sido conferidas por la Constitución de 1993. Se debe aclarar que el ejercicio de este principio no debe suponer una especie de “invasión” a las competencias legislativas del Congreso, en la medida que siga conservando su facultad para dictar leyes que puedan regular el mismo objeto sobre el cual el Tribunal Constitucional ha establecido algunas reglas procesales14.
El segundo límite es el carácter subsidiario en su regulación. Si el Tribunal Constitucional se encuentra al frente de una laguna o defecto en el proceso constitucional, tendrá que recurrir a la aplicación supletoria e integradora de los códigos procesales (civil y constitucional) que sean afines a la controversia. Solo en el caso de que la solución resulte incompatible con los fines de los procesos constitucionales el Colegiado se verá facultado para crear una nueva regla procesal.
El tercer límite es el principio de interdicción de la arbitrariedad15, por el que no se puede admitir la existencia de un órgano exento de control constitucional16. Si el Tribunal Constitucional incorpora reglas procesales sin fundamento, no acordes con los fines de los procesos constitucionales, se estaría vulnerando este principio. El artículo II del Código Procesal Constitucional aparece como un límite más en su aplicación, por eso no deberán incorporarse nuevas reglas procesales que no estén justificadas para garantizar la primacía de la constitucionalidad, así como la plena vigencia efectiva de los derechos y libertades.
2.3. El principio de informalidad en los procesos constitucionales
Se encuentra reconocido en el artículo III del Título Preliminar. Por este principio, tanto los jueces como los miembros del Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias formales que hayan sido establecidas con el propósito de realizar los fines de los procesos constitucionales. La jurisdicción constitucional debe exigir el cumplimiento de las formalidades17, pero si esa exigencia amenaza con producir una desprotección a los derechos y libertades y, en consecuencia, una vulneración irreparable, las formalidades deben adecuarse o, si fuese necesario, deben prescindirse para realizar el objetivo principal de los procesos de garantía constitucional18.
Se trata de interpretar extensivamente la norma si la pretensión no está planteada en forma correcta. En virtud a este principio, el juez deberá invocar la norma que corresponda al caso concreto. De este modo, el principio de informalidad tiene la finalidad de evitar que una pretensión sea desestimada de plano, que no se revise el tema de fondo, solo por no haberse respetado una formalidad. Lo que se busca es poder garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para impedir que se frustren los objetivos de los procesos constitucionales, como los de garantizar la primacía constitucional19. Al respecto, el máximo intérprete de la Constitución nos dice sobre la naturaleza de este principio que “(…) como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; (…) significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y del proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas, científicas y neutrales”20. Para lograrlo, es necesario impulsar el perfil del juez constitucional sobre el legal, que consiste en el deseo de vivir para esta clase de procesos una lealtad a los principios que inspiran el constitucionalismo, más que un apego al mero rigor hacia las formalidades que exige la legislación reguladora del proceso ordinario.
A. El principio de informalidad no es absoluto
El ejercicio del principio de informalidad tiene ciertos límites de aplicación; el primero de ellos, y más lógico, es el respeto a las disposiciones constitucionales. La adecuación de las reglas que realice el juez sobre los procesos de garantía constitucional no debe apartarse de la finalidad de la Constitución. Para lograrlo, es de vital importancia que el juez posea una sólida formación sobre los principios y valores constitucionales que inspiran nuestro ordenamiento. Por otra parte, el deber del juez constitucional para adecuar la regla procesal que obstaculiza la consecución de los fines del proceso