Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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53 EXP. N° 1158-2007-PHC/TC, del 30 de marzo de 2007, fundamento 2.
54 Ha dicho el Tribunal Constitucional que “[a]l igual que el derecho al libre acceso a la jurisdicción, la tutela cautelar no se encuentra contemplada expresamente en la Constitución. Sin embargo, dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139° inciso 3), de la Constitución. No existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta”. EXP. N° 00023-2005-PI/TC, del 27 de noviembre de 2005, fundamento 49.
55 Ídem, fundamento 34.
56 EXP. Nº 2915-2004-HC/TC, del 23 de noviembre de 2004, fundamento 5.
57 EXP. Nº 1934-2003-HC/TC, del 8 de septiembre de 2003, fundamento 1 y ss.
58 EXP. N.º 0729-2003-HC/TC, del 14 de abril de 2003, fundamento 2.
59 EXP. N.º 0003-2005-PI/TC, del 9 de agosto de 2006, fundamento 272.
60 EXP. Nº 0806-2006-PA/TC, del 13 de marzo de 2006, fundamento 5.
61 Ha dicho el Tribunal Constitucional con carácter general, que habrá que ir precisando en cada tipo de proceso, que “esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos”. EXP. Nº 07289-2005-AA/TC, del 3 de mayo del 2006, fundamento 5.
62 Ídem, fundamento 4
63 EXP. N° 06149-2006-AA/TC, citado, fundamento 36.
64 EXP. N° 00917-2007-AA/TC, citado, fundamento 15.
65 EXP. N° 10034-2005-AA/TC, del 26 de marzo del 2007, fundamento 8.
66 EXP. Nº 6167-2005-PHC/TC, del 28 de febrero del 2006, fundamento 9.
67 EXP. Nº 2209-2002-AA/TC, del 12 de mayo del 2003, fundamento 15.
68 EXP. Nº 0940-1998-HC/TC, del 14 de enero de 1999, fundamento 3.
69 EXP. Nº 0685-1997-AA/TC, del 8 de enero de 1998, fundamento 3.
70 Gascón Abellán, M., & García Figueroa, A. (2005). La argumentación en el derecho (2ª edición). Lima: Palestra editores, pp. 201-202.
71 Ídem, pp. 202-204.
72 EXP. N° 3361-2004-AA/TC, fundamento 39.
73 Los enunciados deónticos que a continuación se formulan, proceden de fundamentos jurídicos cuyo número se acompaña a la letra N, de la sentencia del Tribunal Constitucional que se coloca con las siglas STC en negrita.
LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Carlos Hakansson Nieto*
I. UNA INTRODUCCIÓN A LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
La finalidad principal del conjunto de procesos que reconoce la Constitución de 1993 es garantizar la supremacía constitucional y la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales; nos estamos refiriendo al hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, acción popular, inconstitucionalidad y conflictos competenciales; los dos últimos como procesos de puro derecho, reservados al Tribunal Constitucional, y los cinco primeros, que también conoce como máximo intérprete, en última y definitiva instancia, cuando fuesen denegadas por la judicatura1. En todos los procesos constitucionales se deben observar un conjunto de principios, como el de dirección judicial, gratuidad en su costo para el afectado, economía, inmediación y socialización procesales, adecuando las exigencias de las formalidades procesales con la finalidad de evitar una afectación al contenido de la Constitución y sus derechos fundamentales, aplicando en caso de duda razonable el principio de favor libertatis2.
Los jueces y magistrados del Tribunal deben interpretar el contenido y alcances de los derechos fundamentales a la luz de la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos, así como cumplir la competencia contenciosa resultado de las resoluciones de los órganos supranacionales para su protección, que han sido suscritos por el Estado peruano3.
La aplicación del control judicial de la inconstitucionalidad de las normas, reconocida en la Carta de 19934, es reiterada por el Título Preliminar, además de señalar que los jueces no pueden dejar de aplicar una ley o norma del mismo rango, cuando su constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de acción popular o de inconstitucionalidad, aplicando los preceptos y principios reconocidos en las sentencias del Tribunal Constitucional; asimismo, cuando el mismo colegiado lo señale expresamente en sus resoluciones, podrá declarar precedentes vinculantes en las sentencias que adquieren carácter de cosa juzgada5. Finalmente, el Título Preliminar reconoce, en caso de vacío o duda razonable, la aplicación supletoria del derecho procesal de otros códigos afines a la materia en discusión, pero sin afectar los fines de estas garantías, como son la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales6.
II. LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ORIENTADORES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLES A LOS PROCESOS DE GARANTÍA
El Tribunal Constitucional posee dos facultades implícitas para ejercer su función de máximo órgano de control de la constitucionalidad, último garante de los derechos fundamentales y órgano para la resolución de conflictos competenciales. La primera de ellas consiste en la interpretación de las disposiciones contenidas en la Carta Magna para poder administrar justicia constitucional. Como segunda función, le corresponde diseñar y definir las competencias de los demás órganos estatales, sean estos constitucionales o de orden legal, con la finalidad de realizar el principio de unidad y aplicabilidad