Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras. Carlos Federico Marcolin

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y detenido de las riquísimas consecuencias del contrato de cajas de seguridad que se vuelca en las páginas que integran este destacado ensayo, en especial las que emergen del incumplimiento de la obligación de custodia impuesta a la entidad guardadora, permite augurar, sin hesitación alguna, que los postulados del autor tendrán segura acogida entre los operadores jurídicos que deban abordar los conflictos provenientes de este singular negocio contractual.

      Alejandro Enrique Freytes

      Introducción

      Los bancos intermedian, principalmente, en el mercado de los recursos financieros movilizando riquezas —esencialmente dinerarias— y constituyen una herramienta de desarrollo económico; todo ello, supeditado al control exclusivo y excluyente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (SEFyC).

      A la par de las clásicas operaciones crediticias, prestan servicios variados: intermedian en el mercado asegurador como agentes institorios, operan con redes de cajeros automáticos, instrumentan transacciones electrónicas vía home banking o banca hogareña, cobran impuestos y ofrecen el servicio de cajas de seguridad, entre otros. Este último —y a cuyo estudio nos abocamos— ofrece dejar a resguardo cierto tipo de bienes dentro de cofres o cajas en recintos dotados de medidas de seguridad especiales y complejas, a cambio de un precio en dinero. Su característica principal es que la entidad desconoce el contenido depositado en dichos cofres o cajas.

      La profesionalidad bancaria se refleja en la implementación de técnicas especiales para el desarrollo de su actividad, lo que les permite cumplir tanto con las tradicionales operaciones de provisión de medios de pago a la comunidad e intermediación del crédito como con las modernas funciones económicas de creación del dinero bancario o expansión del crédito, ejecución de la política monetaria de los Estados y operatorias fiduciarias, inmobiliarias y de seguros en el mercado de capitales.

      La Constitución Nacional contiene directivas de derecho público referidas a la actividad bancaria en los artículos 75 (incisos 6) y 11)) y 126. El primero confiere al Congreso de la Nación la potestad de «establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales» (inciso 6)) y la de «hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación» (inciso 11)). El segundo dispone que «las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden [...] acuñar moneda [...] ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial [...] ni dictar especialmente leyes sobre [...] falsificación de moneda».

      La Constitución fue

      Los bancos comerciales, en particular, «podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades» (artículo 21, LEF). La banca comercial se caracteriza

      Conforme a la Ley 24 144 (t. o. Ley 26 739), el Banco Central de la República Argentina (BCRA) es una entidad autárquica del Estado nacional (artículo 1) y «tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el Gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social» (artículo 3), y se le atribuyen las siguientes facultades y funciones (artículo 4):

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) interpreta que

      El derecho bancario tiene por objeto de estudio un conjunto de normas pertenecientes a varias ramas del derecho y

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