Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras. Carlos Federico Marcolin
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a) naturaleza bifronte: contiene normas de derecho público (banco y Estado) y de derecho privado (banco y cliente).
b) masividad de las operaciones: los negocios bancarios mayoritariamente se instrumentan en contratos de adhesión.
c) carácter profesional: actúan como empresa especializada en la intermediación en el crédito y en la celebración de negocios anexos o de vinculación.
d) influencia tecnológica: facilita el desenvolvimiento, rapidez y seguridad de las transacciones.
1 En BENELBAZ, Héctor Ángel, «El derecho bancario y la Constitución Nacional», Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Depalma, Buenos Aires, 1989, 15-16.
2 Artículo 4, LEF: «El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas». Artículo 5, LEF: «La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley». Artículo 6, LEF: «Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes».
3 En VILLEGAS, Carlos Gilberto, Régimen bancario Ley 24 144, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, 180.
4 La supervisión de la actividad financiera y cambiaria se encuentra a cargo de la SEFyC del BCRA (artículos 43 a 54).
5 CSJN, «Cambios Teletour S. A. c/ Banco Central de la República Argentina», 10/02/1987, El Derecho, Buenos Aires, tomo 124, 142. Articulado anterior a la reforma constitucional de 1994.
6 En RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Contratos bancarios. Su significación en América Latina, Felabán, 2.a edición, Bogotá, 1997, 96.
7 En VILLEGAS, Carlos Gilberto, Compendio jurídico técnico y práctico de la actividad bancaria, 2.a reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1989, tomo i, 109.
8 En BENELBAZ, Héctor Ángel, op. cit., 4.
9 En RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, Derecho bancario, Porrúa, México, 1968, 2.
10 En MOLLE, Giacomo, Manual de derecho bancario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, 2.a edición, traducido por Mario Alberto Bonfanti, 1987, 13.
11 El inciso 3) del artículo 8 del Código de Comercio declaraba acto de comercio a las operaciones bancarias.
Capítulo I
La contratación bancaria
Orígenes
Las primeras relaciones interpersonales de índole patrimonial se materializaron a través del trueque, medio de intercambio de bienes y servicios que satisfizo las necesidades más elementales. Recién con la aparición del dinero (como medio de cambio, valor y atesoramiento) tuvieron lugar el desarrollo y la expansión de las economías de los pueblos.
En Roma, durante el gobierno de Justiniano, se dictaron normas tendientes a regular las primeras transacciones económicas como contratos, y se distinguían los reales (mutuo, prenda, depósito y comodato) de los consensuales (compraventa, arrendamiento y sociedad) y los nominados de los innominados (en tanto tenían o no un nombre jurídico). Para ser considerado contrato, el acuerdo debía responder a las siguientes fórmulas: «do ut des» (doy para que me des), «do ut fatias» (doy para que hagas), «fatio ut des» (hago para que me des algo a cambio) y «fatio ut fatia» (hago para que tú hagas algo).
El Código Napoleónico, de 1804, estableció un principio: las convenciones —acuerdos vinculantes— se forman con el consentimiento mutuo de dos o más personas y crean entre ellas una ley a la cual las partes deben someterse. Trasladado y receptado por los códigos decimonónicos, el contrato se convirtió en instrumento de desarrollo económico y de la revolución industrial del siglo xix.
En el siglo xx, el Estado intervino en la contratación individual y generó límites a las empresas que vulneraban los principios de libertad e igualdad. Entre ellos, la teoría de la imprevisión, la lesión y la consagración de regulaciones generales en protección del contratante débil.12 En este contexto legal se enmarcan hoy la mayoría de los contratos bancarios y financieros.13
Si bien son términos utilizados indistintamente en la práctica, el
contrato bancario es un concepto más amplio que el de contrato financiero. Son aquellos en los que una de las partes es un banco autorizado para funcionar como tal, y se refieren a la actividad que constituye el objeto de tal entidad. En la mayoría de los contratos financieros interviene un banco, pero hay contratos bancarios que no constituyen una intermediación en el crédito, como ocurre, por ejemplo, en el alquiler de cajas de seguridad, la custodia de títulos y valores mobiliarios, el recibo de valores para efectuar su cobro, el ejercicio de determinados mandatos, etc.14
Concepto y caracteres esenciales
Para Rodríguez Azuero, contrato bancario es «el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, una de las cuales es al menos un banco, en virtud del cual surgen derechos y obligaciones cuyo objeto corresponde a la operación bancaria a la cual se refiere el acuerdo».15
Los contratos bancarios tienen su correlato en las operaciones bancarias16 o, dicho en otras palabras, son la representación numérico-contable de la relación jurídica. Las operaciones bancarias se clasifican en activas, pasivas y neutras o de servicios. En las operaciones activas se refleja la asistencia financiera de los bancos al cliente (préstamo bancario,17 apertura de crédito,18 descuento bancario,19 anticipos,20 leasing o locación financiera,21 etcétera); pero, en las operaciones pasivas, es el cliente el proveedor de los recursos financieros (depósitos en dinero,22 depósitos a la vista,23 depósitos a plazo,24 en caja de ahorros,25 préstamos de otras entidades,26 redescuentos y adelantos del BCRA,27 etcétera). Finalmente, en las operaciones de servicios o neutras,28 los bancos no actúan como receptoras o dadoras de créditos, sino que prestan un determinado servicio, como los mandatos de cobros29 y de pagos,30 los mandatos de gestión,31 los