Cambio climático y derechos humanos. Elizabeth Salmón

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mucho más en el impacto del cambio climático en el ejercicio los derechos humanos.29

      Toca ahora determinar la forma en que este acercamiento incesante se plasma en términos jurídicos.

      3. Doble manifestación de la vinculación entre derechos humanos y cambio climático: de la afirmación de un derecho autónomo a una lectura ambientalista de todos los derechos humanos

      Desde el prisma teórico de los derechos humanos se pueden identificar dos manifestaciones de la vinculación entre ambos temas. Por un lado, existe la formulación directa (más regional que universal) de un derecho humano autónomo a gozar de un medio ambiente sano. Por otro lado, en una suerte de protección indirecta, se apunta a enfatizar la dimensión ambiental de los derechos humanos en general, y se busca una lectura ambientalista de los derechos ya plasmados en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Aunque esta última opción es la que más desarrollo y apoyo ha generado, no deja de enfrentar límites, pues no solo puede desnaturalizarse el contenido de los derechos, sino que puede resultar insuficiente para abarcar la crisis en su integridad y las posibles vías de solución frente al cambio climático.

      3.1 El derecho a un medio ambiente sano y el cambio climático: la consagración multinivel en la práctica latinoamericana

      El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) de 1988 y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Africana) de 1981 son los únicos tratados de derechos humanos que establecen expresamente el derecho a un medio ambiente sano. En el marco del SIDH, el artículo 11 del Protocolo de San Salvador establece:

      Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano

      1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

      2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

      Artículo 26. Desarrollo progresivo

      Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

      En la Opinión Consultiva OC-23/17 del mismo año, la Corte IDH reconoció al derecho a un ambiente sano como un derecho autónomo, distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal (2017, párr. 63). En esa lógica, afirmó lo siguiente:

      […] el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos […]. (Corte IDH, 2017, párr. 62)

      En el ámbito institucional interamericano, en 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decidió crear la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CIDH, 2014). A partir de 2017, la CIDH decidió incorporar los temas ambientales como una de las áreas de trabajo, y la Relatoría fue renombrada como Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (Redesca). Del mismo modo, esta clasificación fue reforzada por la Corte IDH al establecer que los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) incluyen el derecho a un medio ambiente sano (2017, párr. 47).

      Por su parte, la Carta Africana establece en su artículo 24 que «[t]odos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo». En el caso Ogoni vs. Nigeria de 2002, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Comisión Africana) determinó que el Estado había violado este artículo. Afirmó que el derecho a un ambiente generalmente satisfactorio es equiparable al derecho a un medio ambiente sano y que los Estados tienen el deber de prevenir el daño ambiental, promover la conservación y asegurar el desarrollo sostenible y el uso sostenible de los recursos naturales (Comisión Africana, 2002, párr. 52). Asimismo, se refirió a varias obligaciones estatales, como adaptación legislativa, establecimiento de instituciones, la preparación de evaluaciones de impacto social y ambiental, garantizar la disponibilidad de recursos efectivos y, sobre todo, controlar las actividades de las entidades privadas que causen daño ambiental y violen derechos humanos (Atapattu, 2018, p. 265).

      La experiencia africana resulta interesante como ejemplo de la judicialización del derecho al medio ambiente. No obstante, se debe notar que, aunque en este caso se configuró una violación del derecho al medio ambiente, el cambio climático no cumpliría con los criterios establecidos en él. Mientras que el caso Ogoni trata sobre una acción concreta del Estado, el cambio climático no es resultado de una acción atribuible a un solo Estado, como se explicará más adelante.

      Ahora bien, en cuanto a la práctica constitucional comparada, en la región latinoamericana son quince los

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