Cambio climático y derechos humanos. Elizabeth Salmón
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5.1. Identificación precisa de los efectos del cambio climático en el ámbito de «lo humano»
Sin postular una visión antropocéntrica del derecho ambiental, creemos que una perspectiva de derechos humanos precisa las consecuencias del cambio climático y fortalece el marco normativo que lo regula. En primer lugar, una perspectiva de derechos humanos aborda el tema de las consecuencias de la degradación del medio ambiente sobre la vida, propiedad, salud, privacidad y demás derechos que les corresponden a los seres humanos. En este sentido, permite identificar las consecuencias concretas que tendrá el cambio climático en la vida de las personas. Además, el enfoque de derechos humanos fomenta el imperio de la ley en cuestiones de gobernanza ambiental. Al afirmar que el manejo del problema ambiental se condice con la lógica de los derechos humanos, se ofrecen parámetros para desarrollar las políticas ambientales que los Estados deben implementar. Finalmente, la perspectiva de derechos humanos puede dar mayor importancia a la protección del ambiente como un derecho humano (Boer y Boyle, 2014, p. 11).
En este orden de ideas, como afirman Boer y Boyle, hay tres formas de enfocar la relación entre derechos humanos y medio ambiente: observar el medio ambiente como requisito para el disfrute de los derechos humanos, entender los derechos humanos como herramientas para abordar los temas ambientales, y, finalmente, integrar los derechos humanos y el derecho al medio ambiente bajo la noción de derecho al desarrollo sostenible (2014, p. 12).
5.2. Incrementa la legitimidad y vocería de las protestas
Atapattu señala un elemento de primer orden para entender la dimensión del tema. En efecto, las víctimas del cambio climático pueden buscar la reparación y brindar una cara humana al problema en lugar de centrar la atención en una entidad abstracta como el medio ambiente (Atapattu, 2016, pp. 49-50). Esto además propende a ampliar el espectro de los actores involucrados, principalmente organismos no gubernamentales, que incluyen el tema en sus agendas y le dan voz y dinamismo al problema. Asimismo, asociados a la defensa de los derechos humanos pueden llamar la atención sobre el problema e influir en las negociaciones a nivel internacional (Atapattu, 2016, pp. 49-50). En el caso concreto del derecho a un medio ambiente sano, si bien este derecho ha sido reconocido en varios instrumentos regionales, así como constituciones y legislación interna, en la mayoría de estos, sin embargo, no es justiciable (Knox y Pejan, 2018, p. 7). A pesar de ello, hay excepciones como el caso africano, y ahora el caso interamericano, que pueden llevar a la judicialización del cambio climático en instancias internacionales con un efecto positivo en la protección del medio ambiente. Esto se puede evidenciar en la legitimidad que otorga este enfoque para judicializar casos, así como en la coherencia normativa entre las obligaciones de derechos humanos y la protección del medio ambiente.
Por último, si bien existen los inconvenientes que se señalarán a continuación, el marco de derechos humanos se está convirtiendo en una herramienta cada vez más popular en relación con los problemas ambientales (Atapattu, 2016, p. 50).
5.3. Las limitaciones del marco teórico de los derechos humanos frente a la complejidad del cambio climático
Ciertamente, hay un número de diferencias irreconciliables entre el marco teórico de los derechos humanos y el cambio climático. Por un lado, está la gran cantidad de especies y ecosistemas que no se pueden acomodar dentro de un marco de derechos humanos. Por otro lado, los problemas ambientales a menudo se extienden a las generaciones futuras y pueden ser de naturaleza transfronteriza o global, entre otros factores que se presentan a continuación de forma comparativa en la tabla 3.
Tabla 3. Factores que considerar en la judicialización de casos relativosal cambio climático | ||
Rationes | Derechos humanos | Cambio climático |
Ratione personae | Individuos bajo la jurisdicción del Estado | Estados en su conjunto y no cada uno solamente en su jurisdicciónActores no estatales: empresas transnacionalesOtros sujetos especiales |
Ratione materiae | Obligación específica de proteger los derechos humanos frente al cambio climático: depende del contenido de cada uno de los derechosObligación general de proteger frente a los efectos adversos del cambio climático | Verificación de obligaciones de procedimiento, sustantivas y frente a grupos en situación de vulnerabilidad, así como de cooperación internacionalEvaluación del daño acumulado (todos contribuyen no es posible la individualización), transnacional e intergeneracionalEvaluación de la causalidad |
Ratione temporis | Normalmente daños ya ocurridos o que siguen ocurriendo, tiene como efecto la causación del hecho ilícito | Emisiones pasadas y futurasDaño intergeneracional |
Ratione loci | Jurisdicción (territorio o control del Estado) | Daño transfronterizoObligaciones erga omnes |
Elaboración propia |
Si bien a primera vista puede parecer que los derechos humanos no podrían abarcar estas características, es posible identificar mecanismos que pretendan disminuirlas.
Desde la Declaración de Estocolmo se contempla que los problemas ambientales se extienden a las generaciones futuras, como señala su principio 6: «La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad […]».
Respecto a los daños transfronterizos y de naturaleza global, los derechos humanos no suponen una limitación para lidiar con ellos, ya que la jurisdicción de un Estado no está limitada a su espacio territorial. De esta forma, en vista de que la mayoría de instrumentos internacionales de derecho ambiental abordan los daños ambientales transfronterizos y requieren o exigen cooperación internacional para abordar estos asuntos, la Corte IDH ha señalado que «los Estados tienen la obligación de evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio» (2017, párr. 101).
5.4. La cuestión de la atribución de responsabilidad por una posible violación de derechos humanos
Por último, calificar el cambio climático como una «violación de derechos humanos» requerirá adaptarlo al esquema de la responsabilidad internacional de los Estados. En el marco del derecho internacional, lo anterior supone tres cuestiones previas: a) establecer cuál es el derecho vulnerado; b) identificar el sujeto que tiene la obligación y aquel que tiene el derecho; y c) establecer cuál es la relación de causalidad entre una acción del sujeto que tiene la obligación y el daño ocasionado (véase Proyecto de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de 2001).
Los dos primeros puntos no generan problemas irresolubles. En efecto, respecto al primero, el cambio climático afecta la vida de las personas en múltiples facetas, y, por lo tanto, también afecta diversos derechos. Al respecto, «todos los órganos de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas reconocen el vínculo intrínseco entre el medio ambiente y la realización de una serie de derechos humanos» (ACNUDH, 2009, p. 8). Si bien el informe de la ACNUDH de 2009 no afirmó que el cambio climático vulnerara necesariamente el DIDH, sí subrayó que los Estados tenían la obligación de adoptar medidas para proteger los derechos humanos de sus efectos perniciosos.
En cuanto a los sujetos, y sin excluir a los actores no estatales, los principales responsables de respetar y garantizar los derechos humanos son los Estados, y los sujetos a los que les corresponde el derecho son los individuos.51 Cabe agregar que el relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente afirmó que los Estados tienen la obligación de proteger el disfrute de los derechos humanos de los daños ambientales, lo que comprende el cambio climático (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 10).