Cambio climático y derechos humanos. Elizabeth Salmón
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4.2.2. Deber de adoptar medidas de protección para los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático
Hay al menos dos casos en los que el TEDH ha precisado la obligación estatal de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que un riesgo ambiental,41 ya sea de origen industrial o natural, se materialice y afecte el derecho a la vida. El primero es el caso Öneryildiz vs. Turquía de 200142 en el que se produjo la explosión de metano que tuvo lugar en un exbasurero municipal, resultado de la cual murieron 39 personas que vivían en las proximidades. Los criterios establecidos en este caso son aplicables de la misma manera a los riesgos producidos por el cambio climático.
Asimismo, en el caso Budayeva vs. Rusia de 2008, un deslizamiento de lodo mató a al menos ocho personas que vivían en las cercanías. El TEDH estableció que Rusia, a pesar de contar con la información necesaria que aseguraba el gran riesgo que significaban los deslizamientos de lodo debido a que ocurrían con relativa frecuencia, no adoptó medidas necesarias para evitar que dichos deslizamientos afectaran los derechos de la población.43 Es decir, si los Estados cuentan con información confiable sobre los posibles efectos al cambio climático, estos estarían obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos efectos ocasionen perjuicios a los derechos de las personas.
4.2.3 Deber de garantizar el acceso a la información respecto a temas ambientales
Algunos de estos «enfoques cruzados» empiezan a tener manifestaciones concretas en instrumentos como el Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus de 1998) y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú de 2018). A pesar de que estos no se enfocan en el cambio climático, se refieren a derechos humanos como al acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia, que constituyen obligaciones de procedimiento que tendrán repercusiones en la lucha contra el cambio climático.
En esta línea, en el caso Guerra y otros vs. Italia de 1998, el TEDH determinó que Italia violó el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Dicho caso trataba sobre los efectos dañinos que había tenido una fábrica de fertilizantes en una localidad cercana. El Tribunal encontró al Estado responsable por no haber brindado a la población la información necesaria que le hubiese permitido tomar una decisión informada respecto a continuar viviendo en dicha zona con motivo de la actividad de la fábrica.44
Con posterioridad a esta sentencia, en Europa se adoptó la Convención Aarhus en 1998, que estipula lo siguiente:
Artículo 5. Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente
1. Cada Parte procurará:
[…]
c) Que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, ya sea imputable a actividades humanas o debida a causas naturales, todas las informaciones susceptibles de permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales que estén en posesión de una autoridad pública se difundan inmediatamente y sin demora a las personas que puedan resultar afectadas.
[…]
2. Cada Parte procurará que, en el marco de la legislación nacional, las autoridades públicas pongan las informaciones sobre el medio ambiente a disposición del público de manera transparente y que esas informaciones sean realmente accesibles […].45
Sobre este punto, en el caso Tătar vs. Romania46 de 2009, el TEDH afirmó que los Estados tenían la obligación de analizar y difundir en la población la información sobre los riesgos asociados con la actividad minera, en tanto esta significara un serio riesgo para la salud y el bienestar de las personas. Además, el Tribunal argumentó que, aunque no se había probado la causalidad directa, el riesgo grave era suficiente para originar la obligación a cargo del Estado.47
Por su parte, la Corte IDH ha acogido una línea similar en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile de 2006. En dicho caso, el señor Marcel Claude Reyes solicitó al Estado de Chile información sobre un proyecto de industrialización forestal, solicitud que le fue denegada. La Corte IDH estimó que «[…] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas […]».48
Es decir, un Estado debe hacer pública y de fácil acceso la información sobre las medidas que está tomando para contrarrestar los efectos del cambio climático, y si tiene información respecto a los riesgos asociados al cambio climático, también debería hacerla accesible a la población (Pedersen, 2011, p. 17). Sin embargo, en el mismo caso, se establece que existen ciertas restricciones a este derecho:
En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse «por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». […]
En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar «el respeto a los derechos o a la reputación de los demás» o «la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas».
Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. […].49
Por otro lado, aunque no llegó a emitir un fallo, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) tuvo la oportunidad de conocer el caso Aspersiones aéreas con herbicida (Ecuador c. Colombia) en 2008,50 relativo a la fumigación con herbicida por parte de Colombia para erradicar los cultivos de drogas a lo largo de la frontera entre Colombia y Ecuador. Este último alegó que las acciones de Colombia habían causado contaminación transfronteriza y daños significativos a su territorio, incluidos daños a los pueblos indígenas (Embajada de Ecuador en Países Bajos, 2008, párr. 26). Si bien el caso no se refiere al cambio climático, resulta interesante un argumento vertido por el Estado demandante: al no preparar un estudio de impacto ambiental transfronterizo y proporcionar la información pertinente a Ecuador y su población, especialmente a las comunidades indígenas, Colombia habría violado sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidos varios tratados de derechos humanos (Atapattu, 2018, p. 255).
Finalmente, hay una serie de casos en los sistemas jurídicos nacionales y regionales para hacer cumplir los derechos humanos en el contexto del cambio climático (véase, por ejemplo, Watt-Cloutier de 2005; Leghari vs. Pakistán de 2015; Fundación Urgenda vs. Países Bajos de 2015; Greenpeace Noruega y otros vs. Noruega de 2018). Aunque no todos los casos han sido exitosos, el resultado favorable para los demandantes, en casos como Leghari vs. Pakistán y Urgenda vs. Países Bajos de 2015, quizá signifique una aceptación cada vez mayor por parte de los tribunales de que los principios de derechos humanos se aplican a las acciones de cambio climático y la disposición a responsabilizar a los Gobiernos por sus obligaciones de derechos humanos (Lewis, 2018, p. 172).
5. Ventajas y dificultades de incluir