Cambio climático y derechos humanos. Elizabeth Salmón

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dicha normativa debe cumplirse o, de lo contrario, el Estado incurrirá en responsabilidad (Pedersen, 2011, p. 14).

      4.2.2. Deber de adoptar medidas de protección para los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático

      4.2.3 Deber de garantizar el acceso a la información respecto a temas ambientales

      Algunos de estos «enfoques cruzados» empiezan a tener manifestaciones concretas en instrumentos como el Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus de 1998) y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú de 2018). A pesar de que estos no se enfocan en el cambio climático, se refieren a derechos humanos como al acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia, que constituyen obligaciones de procedimiento que tendrán repercusiones en la lucha contra el cambio climático.

      Con posterioridad a esta sentencia, en Europa se adoptó la Convención Aarhus en 1998, que estipula lo siguiente:

      Artículo 5. Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente

      1. Cada Parte procurará:

      […]

      c) Que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, ya sea imputable a actividades humanas o debida a causas naturales, todas las informaciones susceptibles de permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales que estén en posesión de una autoridad pública se difundan inmediatamente y sin demora a las personas que puedan resultar afectadas.

      […]

      Es decir, un Estado debe hacer pública y de fácil acceso la información sobre las medidas que está tomando para contrarrestar los efectos del cambio climático, y si tiene información respecto a los riesgos asociados al cambio climático, también debería hacerla accesible a la población (Pedersen, 2011, p. 17). Sin embargo, en el mismo caso, se establece que existen ciertas restricciones a este derecho:

      En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse «por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». […]

      En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar «el respeto a los derechos o a la reputación de los demás» o «la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas».

      Finalmente, hay una serie de casos en los sistemas jurídicos nacionales y regionales para hacer cumplir los derechos humanos en el contexto del cambio climático (véase, por ejemplo, Watt-Cloutier de 2005; Leghari vs. Pakistán de 2015; Fundación Urgenda vs. Países Bajos de 2015; Greenpeace Noruega y otros vs. Noruega de 2018). Aunque no todos los casos han sido exitosos, el resultado favorable para los demandantes, en casos como Leghari vs. Pakistán y Urgenda vs. Países Bajos de 2015, quizá signifique una aceptación cada vez mayor por parte de los tribunales de que los principios de derechos humanos se aplican a las acciones de cambio climático y la disposición a responsabilizar a los Gobiernos por sus obligaciones de derechos humanos (Lewis, 2018, p. 172).

      5. Ventajas y dificultades de incluir

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