Cambio climático y derechos humanos. Elizabeth Salmón
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Se trata entonces de una práctica que, en varios casos, resulta previa a la adopción del Protocolo de San Salvador, pero que, en otros, se ve alentada por este tratado. De esta forma, hay un proceso de interacción constante entre los ordenamientos jurídicos nacionales y el derecho internacional que resulta en la doble consagración del derecho.
Asimismo, algunas cortes latinoamericanas se han basado en el Protocolo de San Salvador o en los pronunciamientos de la Corte IDH —en concreto, la Opinión Consultiva OC-23/17— para dotar de contenido al derecho constitucional. Ejemplo de ello son35 el Tribunal Constitucional (Perú) o la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México).
3.2 La dimensión ambiental de los derechos humanos: hacia la identificación del contenido ecológico de los derechos humanos
La estrecha relación entre los derechos humanos y el medio ambiente propende a que los órganos de derechos humanos «ecologicen» a los primeros (Asamblea General, 2018, p. 6). Esto es, identificar y pronunciarse sobre la dimensión ambiental de los derechos humanos, también llamado el fenómeno «greening» de los derechos humanos (Boer y Boyle, 2014, p. 14), en especial aquellos que son más propensos a ser afectados por la degradación ambiental como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada y a la libre determinación, entre otros.36 De esta manera, se produce una relación de doble vía, pues, por un lado, hay una suerte de «humanización» del cambio climático y, por otro, una «ecologización» o «ambientalización» de los derechos humanos más vulnerables frente a este fenómeno.
En esta línea, la ACNUDH ha afirmado que «[l]as normas de derechos humanos proporcionan una protección más eficaz con respecto a las medidas adoptadas por los Estados para hacer frente al cambio climático y sus consecuencias para los derechos humanos» (2009, párr. 72). Así, se precisa un listado de obligaciones, tanto nacionales como internacionales, que tienen los Estados en materia de cambio climático y derechos humanos y que se podrían presentar por acción u omisión si el Estado falta «a su deber de proteger a una persona contra un daño que afecta al disfrute de los derechos humanos» (ACNUDH, 2009, párr. 73).
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), es cierto que dichos derechos serán posiblemente los más vulnerables debido a que implican una mayor inversión por parte del Estado. No obstante, según el informe de la ACNUDH, «independientemente de la presión adicional que los fenómenos relacionados con el cambio climático puedan ejercer sobre los recursos disponibles, los Estados siguen estando obligados a velar por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos, sociales y culturales en cualquier circunstancia» (2009, párr. 77).
Con respecto al derecho al acceso a la información y la participación en la toma decisiones, el informe evoca la CMNUCC, en la cual los Estados se comprometieron a facilitar y promover el acceso público a la información sobre el cambio climático. Además, menciona que dicha obligación se condice con el derecho a la libertad de opinión y de expresión (ACNUDH, 2009, párr. 78). Al referirse al derecho a la participación en la toma de decisiones, se sostiene que este es de importancia clave para la lucha contra dicho fenómeno, por lo que los Estados deben promover y facilitar «la participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas», en virtud del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (2009, párr. 79).
En cuanto a su contenido, y a pesar de la tendencia de entender el derecho al medio ambiente sano como un DESCA,37 el cambio climático es un fenómeno que trasciende este derecho. En esa medida, el relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente ha señalado lo siguiente:
[…] la obligación de los Estados consiste en proteger los derechos humanos para que el cambio climático no los vulnere. Esta conclusión se deriva de la naturaleza de su obligación de proteger contra los daños ambientales en general. Los órganos de derechos humanos han dejado en claro que los Estados deben proteger contra un deterioro previsible de los derechos humanos por daño ambiental, con independencia de que el propio daño ambiental infrinja normas de derechos humanos y de que los Estados causen o no directamente el daño. (Asamblea General, 2016, párr. 37)
No es pues posible limitar los efectos del cambio climático a un solo derecho. Este tiene impacto tanto en derechos civiles y políticos como en los DESC. Así lo han entendido órganos de derechos humanos que, si bien no se encargan de temas relativos al medio ambiente, identifican dicho vínculo. Como se ha señalado, hay observaciones generales del Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Mientras que, en los mecanismos extraconvencionales, tenemos mandatos como los del relator especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, el relator especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el relator especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, el relator especial sobre el derecho a la alimentación y el relator especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos.
Este análisis llevó a la judicialización de algunos casos y a argumentar su vinculación con la violación de derechos. No obstante, como veremos más adelante, ello genera una serie de dificultades.
4. Obligaciones de derechos humanos en el marco del cambio climático
Resulta preciso conceptualizar la relación entre cambio climático y derechos humanos como una de doble tránsito. Por un lado, el cambio climático impacta en el ejercicio de los derechos humanos afectándolos de manera potente y dañina, pero, por otro lado, un pleno ejercicio de los derechos humanos sirve para enfrentar dicho fenómeno. Es decir, no se trata de entender los derechos humanos como meras afectaciones o efectos colaterales del cambio climático, sino también de utilizar su enorme potencialidad para enfrentárseles eficazmente.
En efecto, más allá del impacto ético y movilizador —en términos de ampliación de actores involucrados— que supone incluir el discurso de los derechos humanos en la lucha contra el cambio climático (Lewis, 2018, p. 189), se trata de identificar las obligaciones jurídicas que se derivan automáticamente de los tratados de derechos humanos y que deben respetarse en la adopción de las medidas de mitigación y adaptación estatales a este fenómeno.
En el plano jurídico, es necesario considerar la gran diferencia que existe entre los tratados multilaterales sobre el medio ambiente y los tratados de derechos humanos. Los primeros crean obligaciones entre Estados; mientras que los tratados de derechos humanos crean obligaciones frente a individuos. De esta manera, los Estados partes de tratados ambientales y de tratados de derechos humanos tienen que tomar en cuenta las obligaciones emanadas de estos últimos cuando adopten medidas de naturaleza ambiental. Se trata, en definitiva, de complementar ambos cuerpos jurídicos a fin de construir un marco jurídico sólido que sirva de sustento para enfrentar el cambio climático.
4.1 Las obligaciones de procedimiento sustantivas y en relación con grupos en situación de vulnerabilidad
El relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente realizó, por su parte, una recopilación respecto a tres tipos de obligaciones de los Estados en materia de cambio climático: obligaciones de procedimiento, obligaciones sustantivas y obligaciones en relación con los grupos en situación de vulnerabilidad. Estas se basan en las declaraciones e informes de organizaciones internacionales, mecanismos de derechos humanos, investigaciones y otras fuentes identificadas por su mandato (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 3).
Respecto a los derechos humanos y el medio ambiente, las obligaciones de procedimiento son las que se refieren a derechos que respaldan la formulación de políticas ambientales más fuertes y apuntan