Dañar, incumplir y reparar. Juan Antonio García Amado

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Dañar, incumplir y reparar - Juan Antonio García Amado

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universal, aplicable a todas las músicas posibles, en todo tiempo y lugar; una teoría que podía ser perfeccionada, pero no contaban con que pudiera ser sustituida por otra. No contaban con que otras prácticas musicales fueran posibles. Al menos, otras prácticas de equiparable dignidad. No concebían tampoco una práctica musical en la música culta occidental ajena a su teoría. Quedaba fuera de su consideración la música popular, el folclore europeo, y todas las músicas, populares o cultas, del resto del mundo en todos los siglos de su existencia. ¿Cabe una teoría general de la música, universal e intemporal? Músicos geniales, de Rameau (1722) a Hindemith (1938)2, lo pretendieron, fundando, por ejemplo, el carácter natural de los acordes perfectos en ciertas características físicas del sonido, en la serie de los primeros armónicos, que si no he entendido mal es incluso susceptible de formalización matemática. Hay también intentos muy distintos en otros sentidos.

      Walter Piston, en su tratado de Armonía (2007, p. VII), uno de los más utilizados en la enseñanza en España, reflexiona sobre el sentido de su propia obra en la Introducción de la primera edición norteamericana (1941):

      (…) si pensamos que la teoría debe seguir a la práctica (rara vez la precede, excepto por casualidad) debemos comprender que la teoría musical no es un conjunto de instrucciones para componer música. Más bien se trata de una colección sistematizada de deducciones reunidas a partir de la observación de la práctica de los compositores durante largo tiempo, e intenta exponer cómo es o ha sido su práctica común. No dice cómo se escribirá la música en el futuro, sino cómo se ha escrito en el pasado.

      ¿Y si tratamos a la filosofía de la responsabilidad extracontractual como una teoría del jazz, de la práctica del jazz? Dentro de una teoría del Derecho entendida como teoría de la práctica del Derecho.

      En la práctica del jazz las partituras, cuando las hay, son breves, escuetas, con pocas indicaciones, susceptibles de interpretaciones muy diversas. La práctica de la responsabilidad extracontractual, manifestada en sentencias, laudos y acuerdos es densísima, muy variada y no inteligible como mera ejecución de partituras. La teoría de la responsabilidad extracontractual no puede ser teoría de normas, al menos no de normas legales, esas partituras tan insuficientes para determinar la práctica. Partituras o, más bien, cheat sheets, chuletas con los acordes, que luego cada banda de jazz, cada jurisdicción, cada juez, toca a su manera. Teoría de una práctica cambiante, muy distinta a la de hace unos pocos decenios.

      Metido en la experimentación de la atonalidad y en el dodecafonismo, Arnold Shoenberg, en su Tratado de armonía (1974) nos avisa:

      El alumno aprenderá las leyes y usos de la tonalidad como si hoy estuvieran en plena vigencia, pero aprenderá también los movimientos que conducen a su supresión. Debe saber que las condiciones para la disolución del sistema tonal están contenidas en los supuestos mismos sobre los que se funda. Debe saber que en todo lo que vive está contenido su propio cambio, desarrollo y disolución... Lo único que es eterno: el cambio; y lo que es temporal: la permanencia.

      BIBLIOGRAFÍA

      Hindemith, T. (1937). Arte de la composición musical. Schott Musik International.

      Moneva y Puyol, J. (1895). Derecho obrero. Zaragoza: Mariano Salas.

      Piston, W. (2007). Tratado de Armonía. Madrid: Musicamudi.

      Rameau, J. (1722). Traité de l›harmonie réduite à ses principes naturels.

      Shoenberg, A. (1974). Tratado de armonía, traducción y prólogo de Ramón Barce, Madrid: Real Musical (publicado por primera vez en Viena, Harmonielehre, 1911).

      Valverde y Valverde, C. (1899). Las modernas direcciones del Derecho civil (Estudios de filosofía jurídica). Valladolid: Tipografía J. M. Cuesta.

      1 La teoría de la armonía tonal fue precedida por otra de enfoque interválico, no acórdico, que es la que mejor da cuenta de la práctica del contrapunto: conserva plenamente su valor descriptivo para aquella práctica, pero ya no su fuerza prescriptiva para la práctica actual.

      2 Por cierto, Rameau y Rousseau se enfrentaron duramente sobre estas cuestiones en el marco de la querelle des buffons.

      El fundamento del

      derecho de daños

      Una propuesta

      * Catedrático de Filosofía del Derecho. Universidad de León (España).

      I. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN. JUSTICIA CORRECTIVA CONTRA ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO

      Una teoría general sobre el derecho de la responsabilidad por daño extracontractual o derecho de daños (como lo vamos a llamar aquí) puede plantearse con un afán descriptivo o con un propósito normativo. Si se trata de lo primero, se querrá poner de relieve el hilo conductor o la base conceptual, moral o hasta ontológica que subyace a esa rama de lo jurídico, lo explica y le da su sentido, tal como existe en las normas y se practica en los tribunales. No se pretenderá construir modelos ideales, sino retratar el esqueleto común del vigente derecho de daños. Si la finalidad de la teoría es normativa, se buscará también construir un modelo, pero uno ideal, sobre la base del valor que, en el fondo, deba dar orientación y sentido al derecho de daños y con el fin de contrastar el derecho vigente con ese parámetro normativo.

      Si lo que doctrinalmente se quiere, en un nivel algo más abstracto, es dar cuenta del fundamento teórico o filosófico del derecho de daños, los problemas son similares. Ese fundamento que se proponga debería cuadrar sin distorsiones con los variadísimos campos del derecho de la responsabilidad civil extracontractual y no tendría que quedar al margen de ese campo jurídico ninguno de los supuestos para los que, de acuerdo con ese fundamento, deba operar el derecho de daños.

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