La protección penal del patrimonio público en Colombia. Mauricio Cristancho Ariza

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ya que es necesario que este tenga un valor histórico o arqueológico que justifique su incorporación a dicho patrimonio”, de conformidad con la evaluación que para tal propósito adelante el Ministerio de Cultura. En segundo lugar, el sistema de exploración debe ser vigilado por autoridades públicas, de modo que se encomendó tal función a la Dirección General Marítima (Dimar) con el aval del Ministerio de Cultura. Y finalmente, se consagró un estímulo para que los particulares debidamente autorizados emprendan las correspondientes exploraciones58.

      Cabe subrayar que la legislación colombiana resulta bastante más proteccionista de los bienes culturales que las normas internacionales. Según el art. 2 del tratado de Unidroit,

      a los efectos del presente convenio por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en el anexo al presente convenio.59

      La Corte Constitucional, al declarar exequible tanto la Ley 1304 del 3 de junio de 2009 como el convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, dispuso la constitucionalidad del tratado y advirtió al señor presidente de la República que al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el Convenio debía formular

      una declaración interpretativa en el sentido [de] que el Gobierno de Colombia entiende que por existir un precepto de derecho interno más favorable para la restitución de bienes robados o ilícitamente exportados, como lo es el artículo 63 de la Carta Política, este se aplicará de preferencia en relación con los términos de prescripción consagrados en el instrumento internacional.60

      De la misma manera, ha de reseñarse que la legislación colombiana es activa y armónica con la normatividad foránea, por lo que en el plano internacional ha firmado distintos acuerdos relacionados con esta materia61.

      En cuanto a las demandas formuladas contra algunas disposiciones de la Ley 1675 de 2013, la más reciente legislación sobre el tema, se cuestionó, por su supuesta contradicción con mandatos constitucionales, el hecho de que se fijara un término de cien años, contados desde la ocurrencia del hecho, como criterio para considerar un bien como patrimonio cultural sumergido. A este respecto la Corte estableció, de una parte, que no se desborda la libertad de configuración del legislador en la materia, y de otra, que el referido término no es una “invención legislativa, sino que se inspira en un estándar internacional”. Para sustentar esto último hace un recorrido por el derecho comparado con países como China, Argentina, Noruega, Grecia, República Dominicana y Estados Unidos, en los cuales dicho término es idéntico, y paralelamente, con la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, que si bien no ha sido suscrita por Colombia, sí permite ponderar la fijación de esos lapsos en el plano internacional62.

      Bajo la misma línea argumentativa se precisa que si un bien no satisface el término de los cien años, pero sí ostenta la naturaleza de patrimonio por otra causa, la consecuencia no es su desconocimiento como tal, sino la aplicación de otra normativa: los preceptos generales de la Ley 397 de 1997, por lo que en manera alguna puede pregonarse desamparo al patrimonio cultural.

      De esta manera, puede colegirse la constante preocupación del legislador colombiano por establecer, por lo menos en las últimas dos décadas, una normativa suficiente para la protección, recuperación, reivindicación y preservación del patrimonio cultural de la Nación, acompañada de una jurisprudencia coherente, actual y respetuosa de los cánones internacionales en la materia.

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      CAPÍTULO II.

      EL PATRIMONIO PÚBLICO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA HACIENDA PÚBLICA

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      1. INTRODUCCIÓN: DISTINCIÓN ENTRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y LA HACIENDA PÚBLICA A PROPÓSITO DEL TÍTULO XII CONSTITUCIONAL

      La hacienda pública comporta una muy especial importancia en el desarrollo de las presentes líneas, pues es sin duda el acápite que permite identificar las finanzas estatales determinando a grandes rasgos cuáles son sus ingresos y cuáles sus gastos. La Constitución Política de Colombia de 1991 destina un título a tan importante temática, por lo que merece un detenido análisis.

      El texto superior bautiza su título XII como Del régimen económico y de la hacienda pública, bloque normativo que a su vez se subdivide en seis capítulos, a saber: 1) “De las disposiciones generales”, en el cual se enuncia la propiedad estatal del subsuelo y los recursos naturales no renovables y se toman determinaciones sobre la iniciativa privada y la empresa, la dirección general del Estado en la economía y la sostenibilidad fiscal, la actividad financiera, las zonas de frontera y la tributación; 2) “De los planes de desarrollo”, que trata sobre su contenido, el Consejo Nacional de Planeación, la ley del plan de desarrollo, la ley orgánica de planeación, la entidad nacional de planeación y los controles de planeación; 3) “Del presupuesto”, en el cual se enuncia el principio del gasto público y se dictan disposiciones sobre la ley anual del presupuesto, los elementos del proyecto de apropiaciones, la facultad del Gobierno para expedir el presupuesto, el presupuesto general de rentas y la ley de apropiaciones, el gasto público social, la iniciativa en el gasto público, la ley orgánica del presupuesto, el contador general de la Nación y la prohibición de auxilios estatales; 4) “De la distribución de recursos y de las competencias”, en el cual se tratan la fijación de cargas y su financiación, el incremento del monto de participaciones, el concepto de ingresos corrientes, la destinación especial de las rentas, la explotación de recursos naturales no renovables y las regalías territoriales, el sistema general de regalías, la propiedad y la protección de bienes y rentas de entidades territoriales, los principios de sistema tributario y el endeudamiento de la Nación y de las entidades territoriales; 5) “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en el cual se toman decisiones sobre la prestación de servicios públicos, la prioridad del gasto público social, los servicios públicos domiciliarios, sus subsidios, los deberes y derechos de los usuarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; 6) “De la banca central”, en el cual se señalan la organización y funciones del Banco de la República, su Junta Directiva y sus atribuciones.

      Obsérvese preliminarmente la amplísima cobertura que el constituyente de 1991 imprimió al aparte señalado. Para abordar con la mayor claridad posible tan importante sección corresponde preliminarmente distinguir, en armonía con la traza argumentativa propuesta en las cursantes líneas, cuáles son las disposiciones que encuadran en el acápite régimen económico y cuáles en la hacienda pública, para seguidamente profundizar en el estudio de las últimas.

      Ha de subrayarse el hecho de que las disposiciones que se encuadran dentro del primer bloque, analizadas con fino detalle, ostentarían relación con la hacienda pública, pues funciones de banca central o actividad económica necesariamente terminan por vincularse con los gastos e ingresos estatales. En sentido contrario, también normas del segundo bloque terminarán por guardar alguna relación con el régimen económico. No obstante lo anterior, ha de advertirse que con el ánimo de mantener la línea argumentativa propuesta, si bien se expondrán algunos planteamientos generales sobre los preceptos encuadrados en el primer bloque, el estudio a profundidad solamente se adelantará frente a las disposiciones que guardan íntima relación con la hacienda pública.

      2. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

      Lo primero

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