La protección penal del patrimonio público en Colombia. Mauricio Cristancho Ariza

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La protección penal del patrimonio público en Colombia - Mauricio Cristancho Ariza

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análisis de los segundos, es decir, de los bienes fiscales adjudicables o baldíos. La Constitución Política de 1991 únicamente tiene dos referencias a este tipo de bienes. La primera es el art. 150, que al enlistar las funciones del Congreso precisa, en el numeral 18, “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. La segunda fue el art. transitorio 55, que señaló un término de dos años a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, para que por medio de ley se reconociera a las comunidades negras el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras baldías que venían ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico.

      Así, dado que la Carta Política no ofreció definición sobre esta clase de bienes, forzoso es auscultar normas de rango legal, para lo cual el artículo 675 del Código Civil brinda la siguiente referencia: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”.

      En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia, de manera pacífica, ha señalado que los baldíos están comprendidos dentro de la categoría genérica de bienes públicos referida en el art. 102 superior:

      En este sentido es bien claro que la Carta de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías; por tanto, bien puede la Nación reservárselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la ley a las entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho público que la caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos bienes.36

      Es de matizar que los desarrollos que ha habido en el ordenamiento jurídico colombiano sobre políticas de entrega de baldíos se soportan en postulados constitucionales como la función social de la propiedad (art. 58), la promoción del acceso a esta (art. 60) y el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (art. 64)37. Todo ello conjugado con los distintos desarrollos jurisprudenciales que sobre el particular se han dictado38.

      Ahora bien, analizados los bienes baldíos o adjudicables como una de las subdivisiones de los bienes fiscales, corresponde ahora continuar con la lista de los que serían los fiscales comunes o estrictamente fiscales. En tal sentido ha de reseñarse que bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886 se dictó la Ley 110 del 23 de noviembre de 1912, Código Fiscal Nacional, cuyo art. 4 expresamente adujo: “Son bienes fiscales del Estado: a) los que tienen ese carácter entre los enumerados en el artículo 202 de la Constitución”. A su vez, dicho artículo precisaba:

      Pertenecen a la República de Colombia. 1) Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886; 2) los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de estos por la Nación a título de indemnización; 3) las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.

      Luego continúa el referido art. 4: “b) Las minas de cobre […]; c) las minas […], de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto […]; d) depósitos de huano y otros abonos”39.

      La Ley 20 de 1969, en su art. 1, de forma contundente declaró que “todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros”.

      El art. 332 de la Constitución Política actual enfáticamente señala que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.

      La Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, preceptúa que son de exclusiva propiedad del Estado los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico o natural (art. 5). Precisa que la propiedad estatal sobre los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible (art. 6) y que se presume legalmente (art. 7). Reafirma la propiedad sobre las canteras (art. 9), materiales de construcción y productos pétreos explotados en minas o canteras (art. 11) y expresamente enlista como bienes fiscales concesibles la sal marina y las vertientes de agua salada (art. 12).

      Ayala Caldas, consecuente con su definición de bienes fiscales, enuncia como ejemplos de tales los siguientes:

      Los dineros que se encuentran en las tesorerías, los impuestos, los bienes que recibe el Estado en calidad de heredero, los edificios de oficinas públicas, las escuelas, carteles, fincas, granjas, las operaciones de crédito, los aprovechamientos, los reintegros, las multas, los saldos de vigencias anteriores, los recursos del presupuesto, los hidrocarburos.40

      3.4. Espacio público

      El art. 82 de la Carta Política establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular.

      La ya referida Ley 9 de 1989, en su art. 5, precisó que por espacio público debe entenderse

      el conjunto de bienes inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

      A renglón seguido, y como ejemplos, enuncia que

      constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública […], para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

      La jurisprudencia nacional, por su parte, ha sido pacífica al reconocer que el espacio público es un derecho constitucional garantizado por los arts. 82 y 88 de la Carta, susceptible de ser objeto de protección mediante recursos de amparo como la tutela o las acciones populares. Asimismo, se ha ocupado de presentar las dimensiones del espacio público en sus distintas expresiones, como las que a continuación se enlistan: 1) deber del Estado de velar por su integridad, 2) deber del Estado de velar por su destinación al uso común, 3 carácter prevalente de su uso común sobre el interés particular, 4) facultad reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común, 5) derecho e interés colectivo y 6) objeto material de acciones constitucionales populares41.

      También ha precisado el tribunal de cierre en materia constitucional que el concepto de espacio público ha sido objeto de una evolución por cuanto ya no se limita al ámbito señalado en el viejo Código Civil, que lo restringía a calles, plazas, puentes y caminos, sino que hoy día es mucho más comprensivo, ya que

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