La protección penal del patrimonio público en Colombia. Mauricio Cristancho Ariza

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La protección penal del patrimonio público en Colombia - Mauricio Cristancho Ariza

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los derechos sobre objetos inmateriales (propiedad intelectual) y aún la posesión como derecho real provisional, tal como predican tratadistas y algunas legislaciones extranjeras.2

      La Corte Constitucional, tribunal que tiene como una de sus principales funciones la guarda de la Constitución, no ha sido ajena a ofrecer una definición sobre este término. Así, al analizar la exequibilidad de un decreto dictado bajo la declaratoria de un estado de conmoción interior que impuso algunas cargas tributarias relacionadas directamente con el patrimonio, adujo

      que el patrimonio es un concepto abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse de manera autónoma e independiente de los bienes que lo conforman. En este sentido el patrimonio se define como una universalidad jurídica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica. Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La diferencia entre estos elementos forma el haber o el déficit patrimonial; según uno u otro caso se dice que la persona está en estado de solvencia o de insolvencia.3

      Un poco más técnica es la distinción que del referido concepto puede hacerse en materia fiscal: una cosa es el patrimonio bruto y otra el patrimonio líquido. Se entiende el primero como conformado por todos los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable, mientras que el segundo surge de restar al patrimonio bruto las deudas a cargo del sujeto pasivo del gravamen4.

      2. DELIMITACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO

      De manera general puede afirmarse que dependiendo de quién ostente la titularidad del patrimonio este puede ser privado o público, clasificación que de manera elemental refiere a si el titular es una persona privada (natural o jurídica) o pública, que será exclusivamente jurídica5.

      En los pénsums de las facultades de derecho es normal identificar dentro de la línea del derecho privado, y más específicamente dentro de la del derecho civil, el estudio del patrimonio en la cátedra de bienes. No obstante, dado que la esfera pública ha incrementado notablemente su importancia por lo menos desde la Constitución de 1991, ha sido el derecho administrativo el que con especial énfasis ha desarrollado el tema.

      Vale la pena reseñar que el profesor Libardo Rodríguez Rodríguez empieza su análisis del patrimonio público señalando que para su estudio resulta necesario distinguir tres conceptos, a saber: 1) el dominio eminente, 2) el dominio público y 3) el dominio privado del Estado.

      1. Por el primero entiende

      el poder que tiene el Estado sobre la totalidad del territorio de su jurisdicción, con fundamento en su soberanía, el cual se traduce en la facultad de tomar medidas en relación con ese territorio, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran, aun cuando aquel esté sometido a propiedad privada […]. Es un poder supremo sobre el territorio, entendido este en su concepto más amplio, y lo ejerce el Estado potencialmente sobre todos los bienes situados dentro de él, ya sea que la propiedad de aquellos pertenezca al mismo Estado o a los particulares. De manera que no es un derecho de propiedad, sino una potestad que coexiste con aquel derecho. […] Este poder o dominio no hace parte del patrimonio del Estado desde el punto de vista económico tradicional, pero es evidente que influye directamente en ese patrimonio, pues en mayor o menor medida es el fundamento de la riqueza estatal.6

      El art. 102 de la Carta Política reza: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”, y la jurisprudencia nacional al analizar el alcance de este precepto ha precisado que se proyecta en dos dimensiones. Por una parte, como un reconocimiento genérico del concepto tradicional de dominio; esto es,

      como expresión de la soberanía del Estado y de su capacidad para regular el derecho de propiedad –público y privado– e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites que la propia Constitución ha impuesto.7

      Por otra parte, como la consagración del derecho de propiedad sobre bienes públicos que forman parte del territorio, lo que se traduce en la “expresión de una característica patrimonial específica que se radica en cabeza de la persona jurídica de derecho público por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como es la Nación”. Bajo esta perspectiva, y atendiendo las directrices de la legislación civil, el referido artículo constitucional comprendería los bienes de uso público y los bienes fiscales8.

      Bajo tales planteamientos también constituyen manifestaciones de este dominio eminente del Estado colombiano las siguientes normas constitucionales: a) el art. 34, que consagra la posibilidad de declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social; b) el art. 82, que establece el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular, y c) los arts. 58 y 59, que si bien reconocen la propiedad privada, la subordinan al interés social y permiten así la expropiación9.

      En todo caso, en lo que a dominio eminente se refiere basta con matizar que esta potestad es una manifestación de la soberanía estatal, aplicable a la totalidad del territorio y que le permite inclusive hacer uso de las figuras expropiatorias cuando determinados bienes se encontraren en cabeza de particulares. En consonancia con ello, la titularidad no se refiere “en el sentido de ‘ser dueño’ de él, sino en el sentido de ejercer la soberanía sobre él”10.

      2. En cuanto al dominio público, se tiene que está conformado por aquellos bienes en los cuales se ejerce la propiedad estatal. En palabras del Prof. Rodríguez,

      es así como De Laubadère nos manifiesta que de acuerdo con las tendencias actuales puede definirse el dominio público como “el conjunto de bienes de las colectividades públicas y establecimientos públicos que están, ya sea puestos a disposición directa del público usuario, ya sea afectados a un servicio público, con tal que en este caso estén, por naturaleza o por situación especial, adaptados exclusiva o esencialmente al fin particular de esos servicios”.11

      La Corte Constitucional ha precisado que el dominio público lo constituye “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”, dentro de cuya denominación se encuentran los denominados bienes de la Unión o bienes fiscales12.

      Como características fundamentales de este derecho de propiedad sobre el dominio público se destacan sus cualidades de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad13.

      3. Finalmente, en lo que tiene que ver con el dominio privado, cuya definición se consigue por exclusión del significado de dominio público, retómese nuevamente al Prof. Rodríguez cuando los define como

      todos aquellos bienes que pertenecen a las personas públicas y que no reúnen las condiciones para hacer parte del dominio público. […] La característica peculiar del dominio privado consiste en que la propiedad que ejercen las personas públicas sobre él, es similar a la propiedad de los particulares sobre sus propios bienes.14

      La Corte Constitucional ha matizado que el dominio privado puede ser, por una parte, individual, de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Constitución, en el cual se garantiza la propiedad privada, cuya función social a su vez implica obligaciones; y por otra, colectivo, al que aluden los arts. 329 (“los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”) y 55 transitorio (sobre baldíos en las zonas ribereñas de las cuencas del Pacífico y la propiedad reconocida sobre aquellos a las comunidades afrodescendientes afirmando que “solo será enajenable en los términos que señale la ley”) de la Carta, con

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