La protección penal del patrimonio público en Colombia. Mauricio Cristancho Ariza

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La protección penal del patrimonio público en Colombia - Mauricio Cristancho Ariza

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establecidos para el patrimonio arqueológico. (Énfasis mío)

      Por otro lado, el art. 9 de la Ley 397 de 1997 contempló lo relacionado con el patrimonio cultural sumergido enunciando que pertenecían a esta categoría,

      por su valor histórico o arqueológico, que debería ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de estas o diseminados en el fondo del mar, que se [encontraren] en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que [fuere] su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se [hallaren] en circunstancias similares también tendrían el carácter de especies náufragas.

      El anterior precepto fue expresamente derogado mediante la Ley 1675 de julio 30 de 2013 que, en su art. 2, estableció lo siguiente:

      El patrimonio cultural sumergido, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 397 de 1997, el patrimonio cultural sumergido está integrado por todos aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. Hacen parte de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o artefactos navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón.

      En consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al patrimonio cultural sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008, y en la normatividad vigente para el patrimonio arqueológico.

      En un parágrafo final precisa que

      no se consideran patrimonio cultural sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del Código de Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto a su salvamento y por las demás normas nacionales e internacionales aplicables[51]. Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al patrimonio cultural sumergido.

      Los precedentes artículos han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que luego de la lectura del art. 72 constitucional consideró admisible distinguir tres conceptos desarrollados inicialmente por la Ley 397 de 1997, a saber: 1) patrimonio cultural de la Nación (analizado en el art. 4 de la norma en comento), 2) patrimonio arqueológico, que guarda relación con derechos especiales de grupos étnicos (art. 6), y 3) bienes culturales, que se refiere a todo aquello que conforma la identidad nacional, incluidos, a guisa de ejemplo, las manifestaciones culturales de los pueblos (art. 1), el patrimonio cultural sumergido (art. 9), el cine (art. 40) y los museos (art. 49).

      En desarrollo de tal mandato constitucional, el primer inciso del art. 4 de la Ley 397 de 1997 definió los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. Se destaca que consagró un amplio ámbito de aplicación por cuanto su redacción, según la Corte Constitucional, incluyó

      1) valores, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos que constituyen expresión de la nacionalidad colombiana, 2) bienes inmateriales, materiales, muebles e inmuebles que poseen un especial interés histórico, artístico, sonoro, ecológico, fílmico, literario, bibliográfico, entre otros y, 3) las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.52

      A renglón seguido enfatizó que “la generosidad y subjetividad de esos conceptos resulta evidente”. Indudablemente, cuando se pronunció la sentencia en comento aún no se había dictado la modificación de la Ley 1185 de 2008, que claramente fue también dadivosa en su ámbito de aplicación. Ahora bien, lo que merece resaltarse de las dos normatividades es la indiscutible necesidad, a efectos de aplicación de la normatividad, de que los bienes sean expresamente declarados como de interés cultural. De ahí que con contundencia se afirme:

      Dentro de la categoría de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación existirá otra: la de los bienes de interés cultural, que surge en virtud de la declaración expresa del Ministerio de Cultura, para que sean los destinatarios de la Ley 397 de 1997 y de sus normas reglamentarias. Entonces, los bienes de interés cultural son aquellos que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, pero que, en consideración con la declaratoria gubernamental como tal, se rigen por lo dispuesto en la ley de la cultura y en sus normas reglamentarias.53

      El hecho de que un bien sea declarado de interés cultural implica privilegios y restricciones como: 1) ser objeto de la política estatal; 2) ser inembargable, imprescriptible e inalienable; 3) estar sometido al plan especial de protección del Estado; 4) ser objeto de registro del patrimonio cultural; 5) gozar de estímulos y fomento del Estado; 6) gozar de prerrogativas tributarias; 7) tener privilegios en difusión cultural en medios de comunicación y 8) garantizar que el incumplimiento de la ley podrá originar sanciones económicas, disciplinarias o penales54.

      Merece hacerse hincapié en dos conclusiones a las cuales arriba la Corte. En primer término, que el concepto de patrimonio cultural de la Nación es general y el de interés cultural es especial. “De ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación”. En segundo lugar, que la declaratoria de bien de interés cultural no implica la desprotección de aquellos que no han sido declarados como tales, pues simplemente los bienes de interés cultural gozarán de especial protección, y consecuentemente, de las restricciones y garantías que la ley les concede.

      Ahora bien, debe quedar claro que los bienes que forman parte del patrimonio arqueológico de la Nación regulados por el art. 6 de la Ley 397 de 1997, y a los que se refieren tanto el art. 63 como el 72 de la Constitución Política, no requieren de ningún tipo de declaración para ostentar la connotación de inalienables, inembargables e imprescriptibles55.

      Debe hacerse también especial énfasis en que la protección constitucional al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación no caduca con su declaratoria. Es por eso indispensable que el Estado desarrolle mecanismos tanto para impedir que esos bienes se malogren como para permitir su recuperación. Así por ejemplo, dado que los tesoros arqueológicos y culturales náufragos atraviesan peligros como consecuencia de dragados, rellenos de tierra, tránsito de embarcaciones acuáticas que pueden dañarlos o el elemental saqueo, entre otros, parece razonable que el Estado desarrolle políticas tendientes a recuperar esas especies sumergidas56. De la misma manera, el Estado debe velar por que esta recuperación cumpla con la auditoría de las entidades correspondientes y respete las políticas de conservación y preservación del medio ambiente57.

      De otro lado, al analizar el alcance del original art. 9 de la Ley 397 se concluye que el legislador instauró mecanismos esenciales para la protección de dichas especies. En primer lugar, que solo las especies náufragas que tengan

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