Diálogos y debates de la investigación jurídica y sociojurídica en Nariño. Israel Biel Portero

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Diálogos y debates de la investigación jurídica y sociojurídica en Nariño - Israel Biel Portero

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      Sustento internacional

      En el ámbito internacional, en cuanto al derecho de asociación, libertad sindical y negociación colectiva, se resalta la adopción de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, los cuales son el eje fundamental que respaldan los derechos en estudio.

      La OIT estipula como mecanismo para el mejoramiento de las condiciones de trabajo y con la finalidad de lograr la paz, “la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical”. De esta manera, en la Conferencia Internacional del Trabajo llevada a cabo el 9 de junio de 1948, se adoptó el convenio 87 de la OIT, referente a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, el cual entró en vigor el 4 de julio de 1950 (Organización Internacional del Trabajo).

      Convenio en el cual se reconoce el derecho a constituir libremente asociaciones, que implica tanto a trabajadores como a empleadores, con la finalidad de resguardar los intereses que se deriven de cada labor, y así mismo permite su libre afiliación. La anterior disposición está ligada al derecho de libre expresión como mecanismo esencial para el fortalecimiento de las relaciones laborales y los derechos que de esta surgen (Organización Internacional del Trabajo).

      Este convenio reconoce además que el derecho de libertad sindical o de asociación debe ser garantizado a toda la población sin exclusión de ninguna clase de trabajador. Es importante resaltar lo estipulado en el artículo 11 del convenio 87, el cual establece que todo integrante de la OIT debe adoptar medidas tendientes a garantizar el libre ejercicio de sindicación.

      Aclarado el derecho de los trabajadores y empleadores de formar libremente un sindicato, sin restricciones por parte del Estado, se entrará al estudio del Convenio 98 de la OIT, el cual se adoptó el 1 de julio de 1949 en la Conferencia Internacional del Trabajo, que entró en vigencia el 18 de julio de 1951, referente a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (Organización Internacional del Trabajo).

      Mediante este convenio se establece la obligación de los Estados miembros, los cuales no solo deben garantizar el derecho a la formación de sindicatos de empleadores y trabajadores; también deben, a través de diferentes mecanismos, estimular y fomentar la asociación de estos grupos para que tomen la negociación colectiva como una alternativa apta para adecuar las condiciones de empleo de tal manera que sean beneficiosas para ambas partes.

      Sin embargo, también existe el deber por parte de los Estados integrantes de la Conferencia Internacional del Trabajo, de evitar toda clase de discriminación o toda aquella conducta que menoscabe la libertad sindical. Lo cual otorga a los sindicatos la protección sobre todo acto de injerencia proveniente del Estado, sus miembros o de cualquier otra clase de intromisión respecto de su constitución, funcionamiento y administración (Organización Internacional del Trabajo).

      Como mecanismo para el fomento de la negociación colectiva se llevó a cabo la Conferencia General de la OIT el 3 junio 1981, en la cual se adoptó el Convenio 154 que entró en vigor el 11 agosto 1983, como respuesta a la necesidad de reforzar los convenios anteriormente mencionados (Organización Internacional del Trabajo).

      Este convenio, en su artículo 2, establece las finalidades de la negociación colectiva, las cuales son: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo; b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; y c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Es importante destacar que, además, menciona la libertad de negociación colectiva y el deber del Estado de garantizarla de manera efectiva.

      Con la declaración de la OIT de 1998 (Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo), específicamente sobre la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, se determinó que éstos son universales y se aplican a todas las personas en todos los países, independientemente de que hayan o no ratificado los convenios pertinentes.

      De esta manera, se puede determinar que la finalidad de la adopción de estos convenios por las organizaciones internacionales es la de garantizar la protección de los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva. Lo anterior, mediante el amparo de la formación de asociaciones sindicales, garantizándoles la adecuada eficacia, materialización y prohibición de injerencias externas que propendan por el adecuado desarrollo de las finalidades que de estos se derivan, y con ello se logre la satisfacción de intereses que beneficien a todos los involucrados, como lo son trabajadores y empleadores sin importar la actividad laboral que realicen.

      Sustento nacional

      La Constitución Política de Colombia (1991) consagra en el artículo 37 el derecho a la reunión y libertad de expresión; en el artículo 38 el derecho a la libre asociación general; en el artículo 39 el derecho a la libre asociación sindical; en el artículo 55 el derecho a la negociación colectiva y en el artículo 56 el derecho a la huelga. Con lo cual es posible inferir, que los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva tienen un respaldo constitucional, lo que genera una prohibición al Estado como poder público y legislativo de adoptar medidas tendientes a limitar y transgredir estos derechos y libertades (Molina).

      Los convenios de la OIT antes mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad estipulado en el artículo 93 constitucional. En el tema laboral, la Constitución, en el artículo 53, da un lineamiento de adopción de los convenios internacionales respecto de los derechos laborales, establece que estos hacen parte de la legislación interna, por lo tanto, los convenios 87, 98 y 154 al procurar la protección de los derechos humanos y al ser ratificados por Colombia, son de estricto cumplimiento y son vinculantes. Así entonces, estos derechos tienen respaldo constitucional e internacional (Francisco Rafael Ostau De Lafont, 2010).

      La Corte Constitucional en la Sentencia C- 180 de 2016 MP, Alejandro Linares Cantillo, (Sentencia de Constitucionalidad) mencionó que, con base en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de trabajadores se clasifican según su conformación en: sindicatos de empresa, de industria, gremiales o de oficios varios. La Corte aclara que dicha clasificación está acorde a las directrices constitucionales, puesto que respeta el derecho de libertad de asociación sindical y no impide su creación.

      Naturaleza jurídica de los sindicatos de trabajadores sexuales

      Los trabajadores dedicados al comercio sexual carecen de un empleador especifico debido a que, en muchas ocasiones, realizan su labor de manera dependiente a uno o varios empleadores, como también es realizada de manera independiente, y a través de diversas modalidades. Por esta razón, al momento de la conformación de un sindicato que abarque las distintas alternativas de prestación de la actividad de comercio sexual, es inoperante el sindicato de empresa o de base, dando así lugar a un sindicato gremial que unifique a colectivos dispersos (avila).

      Es importante resaltar que uno de los objetivos (Organización Internacional del Trabajo, 2008) de los convenios de la OIT mencionados anteriormente, acerca de la importancia de la conformación de sindicatos de trabajadores, es encontrar una justicia social para una globalización equitativa que alcance soluciones favorables en las relaciones entre trabajadores y empleadores, que pueden ser conflictivas. Esto debe tener

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