Diálogos y debates de la investigación jurídica y sociojurídica en Nariño. Israel Biel Portero

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por parte del proxeneta, la sociedad, y el Estado.

      Sin embargo, dada la naturaleza de los sindicatos de trabajadores sexuales, cuya tipología se enmarca en sindicatos gremiales, carecen de una protección jurídica al no contar con un proceso de negociación colectiva efectivo, dado que, la normatividad colombiana ampara su ejercicio para sindicatos de empleadores directos, como son los de base o empresa, donde es posible elevar un pliego de peticiones, garantizar la expedición de un acuerdo sindical, sea convención colectiva o laudo arbitral, ejercer la huelga legal, estar amparados por el fuero sindical y acudir a un tribunal de arbitramento; todo ello, porque cuentan con un marco de exigibilidad y protección jurídica.

      Por lo tanto, es posible afirmar que la normatividad jurídica colombiana no es garantista, puesto que no regula una negociación colectiva aplicable a los sindicatos gremiales, como es el de los trabajadores sexuales. Este hecho transgrede y limita el derecho de asociación, libertad sindical y negociación colectiva, vulnerando disposiciones constitucionales e internacionales.

      Ejercicio del derecho de asociación, libertad sindical y negociación colectiva de los sindicatos gremiales de los trabajadores sexuales en Colombia

      Derecho de asociación sindical

      En Colombia, la Asociación de Mujeres en Busca de Libertad (asmubuli), creada en julio del 2008, en Ipiales, Nariño, conformó el primer sindicato de trabajadores sexuales, denominado sintrasexco, el cual fue depositado en el registro sindical en el Ministerio de Trabajo el 26 de noviembre de 2016. La organización sindical, busca el reconocimiento normativo de las garantías laborales de las personas que se dedican a esta actividad laboral, con la debida protección de seguridad y prestaciones sociales que corresponde a cualquier trabajador sin exclusión alguna.

      Este sindicato gremial agrupa aproximadamente a más de 600 personas (P., 2016) que ejercen el comercio sexual, están ubicados en diferentes departamentos del país, y representan diversas formas de prestación, tengan o no un vínculo laboral con un empleador. Según la opinión de Fidelia Suarez presidenta de sintrasexco se afilian trabajadores de: “establecimientos en los que hay compañeras, como también las hay en las calles y en los parques […] hay compañeras prepago y otras que trabajan a domicilio, que son diferentes; tenemos a las compañeras universitarias que después de terminar sus clases ejercen en algún establecimiento” (Melendez, 2016).

      La conformación del sindicato por parte de este grupo, que cuenta con precarias condiciones sociojurídicas y por lo tanto requieren especial protección, va acorde a los intereses de los convenios de la OIT, que se disponen como alternativas a la configuración de sindicatos; y con ello al accionar real y efectivo de la negociación colectiva. Todo esto, con la finalidad de que se pueda “reforzar la voz de las partes débiles y reducir la pobreza y las desventajas sociales” (Organización Internacional del Trabajo, 2008).

      Derecho a la libertad sindical

      El sindicato de trabajadores sexuales sigue el lineamiento de los derechos constitucionales e internacionales acerca de la libertad sindical, que comporta derechos como el impedir actos de discriminación antisindical, injerencias del Estado que limiten el ejercicio, la negociación colectiva, la modificación de las legislaciones restrictivas, el fomento para la creación de organizaciones, el derecho de huelga, entre otros. Dado que no existe impedimento normativo que limite dicho acto para este grupo de trabajadores.

      El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses” (Maldonado, 2011). Disposición que reafirma, el por qué los trabajadores sexuales no se encuentran excluidos de gozar de la adecuada protección del derecho de libertad sindical.

      Derecho a la negociación colectiva

      El derecho laboral colectivo no está relacionado simplemente con la posibilidad que se le ha otorgado a todo trabajador de crear o ingresar a un sindicato, y la protección jurídica que de este se desprende. También es determinante garantizar una naturaleza colectiva que permita el adecuado funcionamiento de los sindicatos, puesto que de ello depende que las garantías de los afiliados sean exigibles y efectivizados.

      La negociación colectiva es una herramienta para hacer efectivo el cumplimiento de los fines por los cuales se crea el sindicato, a través de esta se logra el conocimiento y reconocimiento de intereses que van más allá de lo legalmente estipulado, con la finalidad de proporcionar un adecuado desarrollo de las actividades laborales como una efectiva forma de solución de conflictos entre empleadores y trabajadores (Organización Internacional del Trabajo, s.f.).

      La normatividad colombiana, al no reconocer un proceso de negociación colectiva acorde a los sindicatos gremiales, desampara su ejercicio, y el Estado se muestra indiferente ante las necesidades como la adecuación de condiciones salubres y de seguridad en el trabajo, ante la exposición a factores de riesgo por accidentes y enfermedades laborales, la alta posibilidad de contraer enfermedades de transmisión sexual, ser víctimas de violencia física y sicológica, como también, evitar el impedimento y persecución a su ejercicio; garantías que son solicitadas por este gremio. En últimas, es el Estado quién debe ante la ausencia de un empleador, atender como diseñador de las políticas públicas de trabajo, seguridad y salud, infraestructura y de la ubicación de zonas de tolerancia, el petitorio del gremio de trabajadores sexuales sindicalizados.

      Si bien se reconoció la legalidad del gremio de trabajadores sexuales sindicalizados, ¿cuál es el campo de acción que le espera a esta organización en el proceso de negociación colectiva? Este interrogante se justifica dado que, revisados los planes de desarrollo nacionales, departamentales y locales, es nula la inclusión de estos trabajadores en la participación y diseño de políticas públicas, aun cuando, de vieja data, la Corte Constitucional de Colombia ordenó al Ministerio de Trabajo regular en integridad el trabajo sexual en cuanto a garantías laborales, y esto implica, la protección y operatividad de los derechos laborales colectivos. Obligación que se justifica en la decisión internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien en la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2017 recalcó:

      La CIDH urge a los Estados de la región a diseñar normativas y políticas públicas que garanticen los derechos humanos de los trabajadores sexuales, incluyendo medidas para proteger su vida, su integridad, su honra y dignidad, así como para poner fin a la estigmatización y discriminación de la que son objeto (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017).

      Ahora bien, la actividad de comercio sexual es realizada en un gran porcentaje de población, sin tener un censo real, dada la clandestinidad de su ejercicio, e impacta en los indicadores de salud, riesgos laborales, empleo formal y en los sistemas de aseguramiento para la vejez. Por esta razón la importancia de su participación, y como organización sindical es relevante para lograr mejores condiciones laborales, tendientes a no transgredir sus derechos humanos y fundamentales. El Estado no podría escudarse en la ausencia de un empleador directo, porque es su deber atender las peticiones y lograr consensos por ser el trabajo un fin esencial, que debe ser realizado en condiciones dignas y justas.

      Lo anterior encuentra un sustento en el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia (1991) el cual señala que “Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”. Es evidente que el Estado colombiano desconoce las disposiciones establecidas por la OIT relacionadas con la eficacia de las organizaciones sindicales:

      El ejercicio de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva requiere un entorno habilitante y propicio. Este presupone esencialmente la existencia de un marco legislativo que brinde la protección y garantías necesarias, prevea instituciones destinadas a facilitar la negociación colectiva y resolver los conflictos que puedan presentarse, garantice una administración

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