Responsabilidad del Estado por actos terroristas. Edier Alberto Alzate Sanabria
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Lo anterior lleva a afirmar que el terrorismo es un fenómeno social que trasciende las fronteras de los Estados, e impacta en sus ámbitos histórico, político, económico y jurídico, por lo que su definición es un concepto en constante construcción que evoluciona y se cimienta según la realidad de los países. Es por esto que la decisión más acertada en este tipo de investigaciones es realizar una descripción de los puntos esenciales que caracterizan el terrorismo, de tal manera que se puedan conjugar componentes de las distintas ramas del conocimiento para así lograr constituir un núcleo fuerte que contenga las bases de la noción.
Con esto en mente puede comprenderse la lógica con la que se ha definido este fenómeno en las legislaciones nacionales y en los instrumentos internacionales, puesto que ante la imposibilidad de obtener un concepto holístico, es necesario construir una conceptualización desde las particularidades del terrorismo. Un ejemplo de lo dicho es el citado por el profesor Juan Ramón Martínez en su texto Derecho internacional y terrorismo, quien al exponer algunas definiciones de la noción de terrorismo acude a la Convención de la Organización de la Unidad Africana sobre la prevención y lucha contra el terrorismo, la cual entiende los actos terroristas como todo ataque que
[…] pueda poner en peligro la vida, integridad física o la libertad de una o varias personas o de un grupo de personas, o les pueda causar lesiones graves o la muerte, o que cause o pueda causar daños a la propiedad pública o privada, a los recursos naturales o al patrimonio ambiental o cultural, cometido con la intención y el propósito de: a) Intimidar, aterrorizar, obligar o coaccionar a un gobierno, un órgano, una institución, el público en general o una parte de él para que realice un acto o se abstenga de realizarlo, para que adopte un punto de vista determinado o renuncie a él, o para que actúe conforme a ciertos principios; o b) Perturbar el funcionamiento de un servicio público o la prestación de un servicio esencial a la población, o producir una situación de emergencia pública; o c) Causar una insurrección general en un Estado.4
Junto con lo descrito, cabe anotar un aspecto llamativo de los elementos que constituyen el concepto de terrorismo hoy en día. Se hace referencia a la financiación del terrorismo como fuente determinadora de los ataques atroces que se despliegan con distintas finalidades, porque aplicando la visión internacional que lucha por la prevención y represión del fenómeno criminal, puede comprenderse que en cuanto a la responsabilidad que se produce por los actos terroristas quien financia es partícipe y responsable de las actuaciones, al igual que las personas encargadas de desplegarlas materialmente.
De manera particular, es posible citar el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo firmado el 9 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 2 se establece:
Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado; b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.5
Es interesante traer a colación este último asunto expuesto en la medida en que refleja el modo en que desde la comunidad internacional se han planteado alternativas jurídicas para que en los ordenamientos jurídicos nacionales y en el ámbito internacional se haga frente a las agrupaciones criminales que ven en el terrorismo una forma de desestabilizar el orden vigente mediante la imposición de su voluntad con el uso de la violencia indiscriminada y la fuerza ilegítima.
Una vez dicho lo previo puede mencionarse brevemente que el ámbito colombiano es una muestra representativa de la materialización fáctica y del desarrollo jurídico del terrorismo, puesto que dicho fenómeno ha sido visto reiterativamente como una actividad delictiva que ha afectado a centenares de víctimas tras la realización de atentados cometidos con bombas o artefactos explosivos a través de tomas guerrilleras o paramilitares que han afectado en forma indiscriminada a la población, de ataques a los elementos representativos del Estado y de vulneraciones violentas a la población civil.
Si bien no es sencillo encontrar un instrumento jurídico que se arriesgue a definir al terrorismo, desde finales de la década de los ochenta y con posteriores ratificaciones con el paso de los años, el ordenamiento jurídico colombiano ha dado un tratamiento desde la óptica del derecho penal principalmente con el ánimo de tipificar las conductas de dicha índole para que sean sancionadas.
De este modo, puede observarse cómo desde el Código Penal de 1980 y hasta la vigente Ley 599 del 2000 el fenómeno bajo estudio ha sido establecido como un tipo penal abierto, el cual permite que haya un criterio amplio para determinar una conducta o una serie de actos como terrorismo. El ejemplo más claro son los artículos 144 y 343 del actual Código Penal, los cuales establecen respecto al terrorismo y a los actos de terrorismo lo siguiente:
Artículo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.6
De las disposiciones citadas puede inferirse que en el ordenamiento colombiano el terrorismo puede evidenciarse en toda conducta violenta que afecte o amenace los bienes jurídicos esenciales del ser humano, con la finalidad de causar miedo, zozobra o terror, ya que esto último es usado como una estrategia de guerra o de dominación para mantener o desequilibrar el poder, según sea el contexto.
Igualmente, el sistema penal ha consagrado un conjunto de agravantes en el que, cuando se materializan delitos como el homicidio, el concierto para delinquir, los secuestros simples o extorsivos, el constreñimiento ilegal, la contaminación ambiental, entre otros, bajo el juicio del juez conforme al análisis del material probatorio de cada caso, puede imponerse una pena superior al responsable de dichos actos.
Junto con esto, puede verse cómo la Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos intentó justificar la consagración del terrorismo como un tipo penal abierto al caracterizarlo como
Un delito dinámico y se diferencia por tanto de los demás tipos. Como conducta