Entre el derecho y la moral. Paula Mussetta

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Entre el derecho y la moral - Paula Mussetta

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inseguridad, caos, aislamiento, desintegración social, crisis, tensiones, conflictos. La generalización de la conflictividad social —similar al análisis que Peter Waldmann realiza de la generalización del concepto de anomia en la explicación de los problemas sociales— lleva a que no se explique con claridad cómo se supone que los procesos están relacionados y se asume una relación de causa-efecto, que en sí misma no explica nada (2006). Estos “males sociales” podrían estar asociados a alguna de las sucesivas crisis —económicas, políticas, de valores— o a todas al mismo tiempo. Pero no queda claro cómo y de qué manera. Por lo tanto, creemos que debe ser tomado con cautela en la explicación del surgimiento de la mediación; más bien, debería ser explicado claramente y no asumido como una relación de causa-efecto (entre crisis-conflictividad-mediación).

      Como vemos, la relación entre estos dos procesos —crisis de los sistemas de justicia y crisis social— y el surgimiento de la mediación no están adecuadamente fundamentados, no obstante, si nos basamos en los análisis que se encargan de defenderla y promoverla, la mediación se nos presenta como deseable porque reuniría las características necesarias para complementar y mejorar la acción judicial, y también útil para cambiar la forma de encarar la solución de las disputas por parte de los ciudadanos en el ambiente hostil de las sociedades actuales. Volveremos más adelante sobre este punto para entender el papel de la conflictividad social en el surgimiento del caso que nos ocupa. Por ahora sólo mencionamos los argumentos —se trata de argumentos más que de datos concretos— con los que la mediación es promocionada.

      Pero ¿a qué nos referimos cuando hablamos de mediación? En términos generales, la mediación es un proceso informal y voluntario de resolución de disputas en el que una tercera parte, neutral y sin poder para imponer acuerdos, ayuda a las partes en disputa a alcanzar un arreglo que sea aceptado por ambas. La mediación es informal y no está burocratizada, sin embargo cumple una serie de reglas informales que son conocidas por las partes: minimiza la incursión de profesionales evitando el uso de la ley formal en favor de normas sustantivas y procedimentales que son vagas, no escritas, de sentido común, ad hoc, flexibles y particulares (Abel, 1982). Al mismo tiempo, las partes eligen voluntariamente acceder al proceso, así como mantenerse en el mismo y no es coercitivo en tanto el mediador no puede forzar acuerdos ni imponer nada que las partes no acepten.

      La mediación se diferencia de las formas contenciosas y formales como los procedimientos legales y judiciales. Pero, también, se distingue de otras no contenciosas como el arbitraje y la negociación. A pesar de compartir el rasgo de que son las partes las que deciden cómo y de qué manera desean encarar el conflicto, en la negociación las mismas partes en conflicto se sientan a negociar sin la intervención de un mediador, y en el arbitraje es el árbitro quien finalmente decidirá sobre el caso que se le presenta, por lo que tiene una estructura similar a la justicia. La diferencia con el juicio es que el árbitro es elegido por las partes y las reglas de procedimiento con las que trabaja son más flexibles (Schiffrin, 1996).

      Las experiencias de mediación varían según los enfoques y las prácticas adoptadas, y cada perspectiva enfatiza algún aspecto diferente. Pueden tener una base jurídica o no, pueden ser estatales o civiles, pueden ser procesos más o menos institucionalizados, pero en general, como sostiene Abel (1982), declaran, amplían y/o modifican normas en el proceso de control de conductas y manejo de conflictos.

      Guatemala, al igual que Paraguay, también cuenta con una ley de arbitraje actualmente en funcionamiento. Perú cuenta con una ley de conciliación extrajudicial; Venezuela cuenta con una ley de arbitraje comercial y un Reglamento General del Centro de Arbitraje del año 1998. Por último, Uruguay dictó una ley para la creación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur, el Reglamento de Arbitraje y Reglamento de Conciliación, y creó el Centro de Conciliación y Arbitraje (Vargas y Gatti, 2000).

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