Sobre delitos y penas: comentarios penales y criminológicos. Gabriel Ignacio Anitua

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Sobre delitos y penas: comentarios penales y criminológicos - Gabriel Ignacio Anitua

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pues ciertamente algunas realidades existentes exigen la necesidad de una regulación de la dependencia que tenga en cuenta la interdependencia sin abandonar a los más débiles a la pobreza ni al arbitrio de los más fuertes.

      En cuarto lugar, aborda el tema de la “Violencia sexual”, que también es tratado en profundidad en otro libro de la autora publicado recientemente en castellano, Responsabilidades limitadas con traducción de Augusto Montero y Máximo Sozzo (comentado en esta revista recientemente). También aquí cuenta la batalla legal de las mujeres italianas contra este “hecho social total”, representado en el delito de violación, muestra más evidente y feroz del patriarcado. Las críticas realizadas en esa batalla no eran reductivas, es decir que pretendían escapar a la simplificación inocente-culpable propia del sistema penal, y comprendían por ello también a este último. Entre todas las instituciones criticadas estaba la anterior ley, que finalmente fue cambiada en 1996 (algo que escapa al otro libro publicado, que originalmente es anterior a esa fecha). La ley nueva también es criticada, pues se inscribe dentro de la tradición inquisitiva y la de la legislación de emergencia italianas, y además construye un sujeto femenino débil y a la sexualidad como perjudicial en el caso de los débiles. Los modelos de sexualidad son puestos en jaque al analizar la figura de la violación y remitir finalmente a la cuestión del consentimiento y de la libertad. O sea, otra vez el tema de la autonomía femenina, y por tanto humana.

      También comienza a analizarse en este capítulo el potencial atractivo del derecho penal, aunque sea en el plano simbólico, lo que se verifica en la construcción como problema del acoso sexual. La cuestión se relaciona, otra vez, con la posibilidad de identificarse como víctima, como no responsable, pero también como sujeto, como ciudadano. Es un poder de estos últimos el de denunciar, y el de ser escuchado con lo que el potencial simbólico del mismo proceso o juicio penal es algo fundamental. Pero ese atractivo, señala la autora, es peligroso y, finalmente, la implementación de las leyes y sus dificultades para hacerlo tornan también desaconsejable la criminalización. El derecho penal es, en efecto, un mal aliado si hace hincapié en la “normalidad” (que sigue teniendo estándares masculinos) antes que en la “ilicitud” de los comportamientos.

      Finalmente, en el quinto capítulo sobre “Políticas del derecho y libertad femenina”, Tamar Pitch se detiene en las posibilidades del discurso jurídico, que sigue reproduciendo el fundante estándar masculino, y la ignorancia del “paradigma del otro” formulado por lo femenino. Las conquistas jurídicas de las mujeres, sobremanera se advierte esto al referirse al derecho penal –el más masculino de los derechos-, suelen decepcionar las expectativas puestas por estas en sus luchas. Las reflexiones del capítulo son, por tanto, de naturaleza jurídica y política. Retoma la autora algunas reflexiones críticas sobre la utilización del derecho por algunas feministas como McKinnon (efectuadas por Frances Olsen, investigadora de los Critical Legal Studies, y por otra criminóloga crítica y feminista, Carol Smart). Se discute en el libro, en realidad, algo que excede, otra vez, el pensamiento feminista, ya que la desconfianza que trasluce la autora en estas reflexiones nos lleva a pensar en la idoneidad del derecho (ese trozo de papel, según los inteligentes pensadores reaccionarios) para solucionar conflictos sociales. Sin embargo, el análisis de Pitch es más complejo pues el derecho remite a una tradición liberal, que permite plantear la autonomía y la libertad individual a partir de lo que se es pero también a partir de lo que se quiere ser (a diferencia de una tradición comunitaria). Des-juridificar o des-penalizar no significaría una ampliación de la autonomía individual. Pero la ampliación de un derecho inútil, reductor y sexista (o sexuador) tiene muchas trampas. Es por ello que la autora apoya, creo, una política feminista que no esté orientada exclusivamente a obtener cambios legislativos pero que no renuncia a un derecho reflexivo con una ampliación de la jurisdicción como recurso de defensa de los más débiles. En todo caso tiene una perspectiva política del derecho guiada por la búsqueda de la autonomía individual.

      Pero la autonomía individual que se predica en nuestro occidente liberal está lejos de ser efectiva (la gran mayoría de la humanidad no tiene posibilidad de elegir u propio futuro), y ello es más lacerante en el caso de las mujeres, que ni siquiera disponen del dominio del propio cuerpo. No está mal recordar entonces, y ya para acabar, un aniversario. Este mes de febrero se cumplen doscientos años de la muerte de Imannuel Kant, cuya famosa máxima sostiene que ninguna persona puede ser tratada como un medio para fines que no son los elegidos por sí misma. Insisto en recordar esa fecha para hacer el esfuerzo, a pesar de todo, de colocarnos en esa tradición, que sigue estando incumplida. Mal van las cosas si compruebo que en el Estado en el que escribo esta reseña no se ahorran esfuerzos, en cambio, para festejar por todo lo alto otro aniversario: los quinientos años del fallecimiento de Isabel I de Castilla. Estado e Iglesia (un “padre” y una “madre” no queridos) aúnan aquí los esfuerzos para lograr la santificación laica y católica de esta figura intolerante.

      El pensamiento feminista en el que la autora se inscribe conscientemente (y define en la Introducción), si es que se hace la pregunta sobre la posible inclusión del “otro” en el contrato social, se relaciona con la mencionada tradición ilustrada a la que pertenece Kant, y también la famosa pareja conformada por Mary Woolstonecraft y William Godwin. La feminista autora de la Vindicación de los Derechos de la Mujer y el libertario autor de la Investigación sobre los principios de la justicia política tuvieron una hija fruto de su unión libre. Ella, Mary Shelley, creó la maravillosa novela tenebrosa Doctor Frankenstein en la que este científico crea un ser que por no tener no tiene ni nombre, y por ello es un ejemplo desesperado del “otro”. Lo que quiero destacar del valioso libro de Tamar Pitch es que al ocuparse de la condición femenina resulta útil para reflexionar sobre las múltiples identidades diferentes al canon de “normalidad” impuesto por la civilización occidental. Sobremanera cuando, como sucede habitualmente, estos “otros” se encuentran en una situación de debilidad que muchas veces el derecho incluso logra aumenta.

      19- Un derecho para dos. La construcción jurídica de género, sexo y sexualidad, Tamar Pitch, Madrid, Trotta, 2003 (traducción de Cristina García Pascual. Prólogo de Luigi Ferrajoli. “Epílogo” de Miguel Carbonell). Comentario publicado en Nueva Doctrina Penal, 2004/A, Buenos Aires, Del Puerto, pp. 391 a 395.

      El libro en comentario resulta de trascendental importancia para el marco geográfico donde fue publicado. Pero también tiene utilidad, como modelo, para los futuros estudios a realizar en otras latitudes.

      En efecto, es previsible que los trabajos críticos sobre los sistemas carcelarios continúen realizándose con base en la tradición foucaultiana o bien en la marxista. Esto no supone ningún inconveniente, aunque ese marco teórico necesariamente ha de completarse con referencias –y, sobre todo, aplicándolo– a la concreta materialidad histórico-sociológica que se analiza. Ello debe hacerse, al estudiar una institución como la prisión, teniendo en cuenta el contexto de su origen en el siglo XIX. Como ejemplos anteriores de este tipo de contextualización, puede citarse el excelente trabajo de tesis doctoral del historiador Justo Serna Alonso (Presos y pobres en la España del XIX. La determinación social de la marginación, Barcelona, PPU, 1988) y, asimismo, el gran trabajo de tesis de Pedro Oliver Olmo (Cárcel y sociedad represora. La criminalización del desorden en Navarra –siglos XVI a XIX–, Vitoria, Universidad del País Vasco, 2001). Claro que estos trabajos fueron realizados sobre el caso español y desconozco si se ha hecho algo similar en la Argentina. También es de destacar que no son penalistas los autores mencionados, sino que se desempeñan en el campo de las ciencias históricas.

      También es historiador de formación el autor del presente libro, el mexicano Martín Gabriel Barrón Cruz. Esta formación se advierte en la minuciosidad con que trabaja sobre las fuentes primarias y secundarias de información. Asimismo, se advierte ello en la humildad con la que realiza su “mirada” sobre determinados aspectos del sistema carcelario. No quiere decir ello que nuestro autor no tenga importantes

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