Feminismos jurídicos. Virginia Cano

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Feminismos jurídicos - Virginia Cano Derecho, género y sexualidad

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de 2017).

      3 El trabajo de la Red Latinoamericana de Académicas/os del Derecho (Red Alas) ha sido pionero en este sentido: www.redalas.net.

       Hacer derecho feminista *

      Primer punto: Situación

      Hacer derecho feminista no es más que una identificación y una provocación situadas, ambos términos entendidos como presupuestos epistemológicos transversales a toda la obra que presentamos. Es un hacer que pretende tener la misma potencia de un martillo. Es una identificación que se distancia de perspectivas esencialistas en la asunción de un contenido que es político. Es una provocación que procura en el aquí y el ahora desmontar esos insoportables lugares en los que la fuerza de ley y del derecho clausuran. Es un hacer, una identificación y una provocación que tienen la confianza en que allí donde hay norma(lización), hay resistencia. Un hacer que supone un compromiso político con la transformación, la reformulación y la subversión de los sesgos jurídicos; una identificación que implica dar cuenta de una misma, de las condiciones que hacen de cada situación un privilegio o una desventaja, o ambos. Una provocación, personal y política, de un colectivo que se teje y se difumina, que se formula en los ecos, en las referencias y los debates, en una sucesión despareja y viva de encuentros polémicos.

      El pensamiento jurídico feminista está contenido dentro de los feminismos como uno de los movimientos emancipatorios que surgen en la modernidad. Esto tiene al menos tres implicancias para los feminismos jurídicos. La primera supone asumir como punto de partida la íntima relación entre teoría y práctica en la labor jurídica. La segunda, comprender la relación de alcoba entre el derecho y la política, es decir, la vinculación del fenómeno jurídico con la vida de nuestras comunidades, con los modos de pensar y hacer política. Finalmente, entender que la complejidad y la diversidad de tradiciones filosóficas provocaron vertientes feministas (ilustradas, liberales, anarquistas, marxistas, radicales, ecofeministas, decoloniales, posmodernas, entre otras) que según la época y las interpelaciones de cada lugar han cobrado particulares formas. De allí que hablamos en términos de feminismos jurídicos, en plural y en sus diferentes modos de hacer derecho.

      En los últimos cincuenta años, el pensamiento feminista se expande en una relación inextricable con las prácticas. Se trata, entonces, de una producción de pensamiento que emerge como efecto de una praxis prolífica e intempestiva. En el mundo del derecho, esta labor ha tenido sus escrituras y activismos singulares. La producción jurídica feminista resulta disruptiva no solo por la criticidad intrínseca de cualquier proyecto político que se plantea de suyo como transformador, sino también por la heterogeneidad de las investigaciones académicas y litigantes y el carácter paradojal y muchas veces contrariado de la relación de los feminismos con el derecho.

      Los procesos de creación de esta área en Estados Unidos se encuentran sistematizados en estudios producidos desde la academia anglosajona1 y también en algunos textos de América Latina2. En ellos se rescatan los antecedentes inmediatos de los feminismos jurídicos y se da cuenta de las circunstancias y los requerimientos de su emergencia en tanto espacio académico, esto es, en la inauguración de ámbitos y la organización de eventos institucionales, la circulación de ideas y la proliferación de bibliografía especializada. Este originario anclaje estadounidense del pensamiento jurídico feminista se ampara en ciertas condiciones políticas, económicas y sociales. Las investigaciones de este campo en Estados Unidos se nutren de un capital institucional concreto, el cual supone y posibilita ciertas características no solo en los modos de la investigación (reconocimiento institucional de la materia y los enfoques epistemológicos, habilitación de espacios físicos, financiamiento, personal remunerado o formalmente designado) sino, también, en la disposición de mecanismos de publicación y circulación de las producciones, sustentados, a su vez, en un sistema (common law) y una industria judicial muy particular.

      La recepción de elementos de los feminismos jurídicos estadounidenses y su apropiación en el pensamiento de América Latina han sido historizadas de manera preliminar recientemente3. En general, se observa que la academia y la praxis legal feministas estadounidenses fueron desde la década de los setenta una referencia significativa en Latinoamérica, la cual supuso también diferencias y tensiones. Es decir, se comparte una tesis de fondo según la cual muchos conceptos y enfoques generales en los feminismos jurídicos tienen como una fuente al pensamiento feminista jurídico anglosajón-estadounidense, supuesto del que nos apropiamos en este texto.

      Sin embargo, y al mismo tiempo, en América Latina la praxis legal vinculada al feminismo y al género tiene formas singulares en el marco no solo de las dictaduras y la emergencia de movimientos emancipatorios y, luego, de derechos humanos4, sino, también, en el involucramiento del movimiento de mujeres en los procesos de democratización y de transnacionalización jurídica. Y, progresivamente, en la puja reivindicativa de los derechos de las mujeres y las disidencias (colectivos TLGBIQ: trans, lesbianas, gays, bisexuales, intersex, queers)5, todo lo cual impactó en los sistemas normativos internos y en las reformas constitucionales que se dieron en varios países. La oneigización que tendrá lugar durante las décadas de los años ochenta y noventa en la región marca una fuerte incidencia en la promoción y el financiamiento de cierta praxis legal feminista. Y hacia los años noventa, la categoría de género se instala en el lenguaje normativo de las distintas instituciones regionales, particularmente, mediante la noción de perspectiva de género o gendermainstream, propiciada por la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en el año 1995. A su vez, cabe señalar que el escenario en el que se despliegan las producciones feministas jurídicas en la región se estructura según las particularidades institucionales de los sistemas jurídicos de tradición continental y las lógicas de producción, legitimación y circulación en las instituciones académicas. Recepción y resignificación, creación y resistencia.

      De lo dicho hasta ahora, surgen algunos interrogantes: ¿Qué entendemos por feminismos jurídicos? ¿Cuáles son las implicancias de pensar y hacer derecho desde este anclaje político? ¿Qué supone una lectura feminista jurídica situada? ¿Cómo se articulan las vías de recepción de textos producidos en otros escenarios, como los que presentamos en este libro, para abordar problemas locales? ¿Cómo desplegar la creatividad feminista en esas articulaciones y desde otras situadas? A continuación ensayamos algunas respuestas.

      En primer lugar, entendemos que el derecho es un discurso social y político con estructura propia y autonomía relativa respecto del resto de los discursos sociales y políticos. Y, a su vez, el derecho opera desde supuestos hegemónicos que dejan de funcionar del mismo modo si se acepta lo anterior. Esto básicamente nos ubica entre las perspectivas críticas del derecho y nos impele a pensar lo jurídico a través de los múltiples efectos de la relación de feminismos, derecho y política, desde la multiplicidad de juridicidades que están en juego a la hora de analizar el fenómeno jurídico; una concepción de lo jurídico que contiene lo estrictamente legal y lo excede. El énfasis del canon jurídico en lo legal, incluso en concepciones críticas del canon, conlleva un deseo por la ley que puede invisibilizar o quitar potencia a la posibilidad de pensar el derecho en su compleja trama, conteniendo, articulando y promoviendo siempre otros discursos sociales.

      En segundo lugar, entendemos que los diversos posicionamientos feministas tensionan los contenidos habituales del sentido común en nuestras sociedades. Es decir, suponen disputas de valores6 acerca de qué cuenta y qué no cuenta en su definición. Particularmente, desde los feminismos se ha mostrado que en el establecimiento de lo común hubo y hay

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