Manual de atención de familias para profesionales de la salud. Angelina María Dois Castellón

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Manual de atención de familias para profesionales de la salud - Angelina María Dois Castellón

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style="font-size:15px;">      ii. El procedimiento en estos casos se inicia a requerimiento de los niños, padres, o personas que lo tengan bajo su cuidado, o de los profesores o director de establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del SENAME o de cualquier persona que tenga interés en ello. (Artículo 70 Ley N°19.968)

      iii. El requerimiento presentado por cualquiera de las personas señaladas no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando la sola petición de protección para iniciar el procedimiento. En este caso, los profesionales de la salud de un establecimiento o centro de salud deberán seguir las propias normas de procedimiento establecidas en sus protocolos internos si se trata de una institución pública o, en caso de una institución de salud privada, de acuerdo con los criterios institucionales establecidos por la jerarquía, evitando realizar directamente la solicitud al tribunal de familia correspondiente.

      iv. Si el profesional de la salud toma conocimiento de otro tipo de situaciones que no impliquen directamente una certeza de vulneración de derechos sino una mera sospecha de conductas negligentes o de entornos familiares conflictivos, no le asiste obligación legal de denunciar, pero en desempeño de su labor preventiva puede orientar a los involucrados acerca de las formas de prevenir situaciones más complejas. Cobra relevancia la derivación a las trabajadoras sociales del establecimiento, o de los municipios, o directamente a oficinas de la Corporación de Asistencia Judicial del domicilio de los involucrados.

      b. Denuncias por presuntos abusos sexuales o delitos contra la vida o la integridad física de los menores

      Las últimas modificaciones legales han determinado que, en la práctica, tanto organismos como personas individuales, estén obligadas a denunciar el abuso sexual contra menores si es que se llegan a enterar. De lo contrario, podrían ser procesados como cómplices de dicho delito. Específicamente, en el caso de la salud, las reglas penales vigentes establecen que:

      i. Están obligados a denunciar un posible abuso sexual si existen señales de él –como más en general si existen señales de cualquier otro delito– el siguiente personal de salud: los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas (Artículo 175 del Nuevo Código Procesal Penal7). Entre esos delitos se incluyen expresamente los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos.

      ii. Efectuada la denuncia por uno de ellos, ese hecho exime al resto de hacerla. La denuncia debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal (Art.176 CPP).

      iii. Si se omite hacer la denuncia puede imponérsele una pena de multa de uno a cinco sueldos vitales (Art. 494 Código Penal) o la señalada en leyes especiales en ciertos casos. Sólo puede liberarse de esa pena aquél que haya omitido hacer la denuncia en razón de que, de hacerla, se veía expuesto él, su cónyuge, su conviviente o sus ascendientes, descendientes o hermanos a ser perseguidos según la ley penal (Art. 177 CPP).

      iv. Además, en el caso de los delitos sexuales, la Ley de Delitos Sexuales 19.617 agrega que si la víctima, a causa de su edad o estado mental, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos guardadores o persona encargada de su cuidado, o si teniéndolos, estuvieren imposibilitados o implicados en el delito, la denuncia podrá ser efectuada por los educadores, médicos u otras personas que tomen conocimiento del hecho en razón de su actividad o podrá procederse de propia iniciativa con el Ministerio Público, quien estará facultado también para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370 (alimentos). El procedimiento judicial se verifica ante los juzgados de garantía competente.

      v. Los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deben practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el delito y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras correspondientes. Debe además levantarse acta, en duplicado, del reconocimiento de los exámenes realizados, la que debe ser suscrita por el jefe del establecimiento de los profesionales que los hubieren practicado.

      vi. Todas las muestras obtenidas, resultados de análisis y exámenes practicados, deben ser guardados bajo custodia y estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente en su caso.

      vii. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese. En este punto, se recomienda siempre consultar los propios protocolos de actuación internos de las instituciones pues, en casos dudosos o que no resulten efectivos, la intervención estatal a través de las policías y la judicatura es, casi siempre, irreversible y totalmente invasiva del entorno protector de la familia.

       CONCLUSIÓN

      El derecho regula a la Familia de forma directa e indirecta. Cuando lo hace de forma directa establece estatutos mínimos de relaciones entre los miembros de una familia, precisando los derechos y deberes derivados de las relaciones de familia más comunes, como son el matrimonio y la filiación.

      Por tratarse de un estatuto mínimo o básico, la complejidad de las relaciones interpersonales familiares excede con mucho las normas que contempla el Derecho de familia y es por eso que el bienestar familiar o la oportuna y definitiva resolución de conflictos no depende sólo de la correcta aplicación de la ley sino del adecuado ejercicio de la soberanía familiar y de un contexto cultural, educacional y valórico de compromiso con la familia suficientemente arraigado en las personas.

      La nueva justicia de familia ha significado un avance en la mejor y más rápida resolución de los conflictos de familia por el principio de especialidad que les caracteriza y es bastante más oportuna en la tutela de derechos vulnerados. Con todo, es una judicatura aún perfectible, que no logra solucionar o prevenir del todo y que debe ser apoyada en la solución del conflicto familiar por las otras disciplinas que se ocupan de la familia.

      Los profesionales de la salud como todos los que de alguna forma trabajan con o para los miembros de la familia deben conocer las normas jurídicas que regulan las relaciones familiares, no solo para ejercer oportunamente el deber legal de denuncia o de requerimiento de protección ante la justicia, a través de los conductos regulares, sobre todo en casos relativos a vulneración de derechos, sino además porque en el ejercicio de su labor pueden prevenir muchas situaciones familiarmente complejas a través de una adecuada derivación.

       BIBLIOGRAFÍA

      Aguirrezabal, M. (2005). El proceso matrimonial ante los tribunales de familia. Cuadernos de extensión jurídica, 11. Santiago de Chile: Universidad de Los Andes, Lexis Nexis.

      Aravena, L. (2005). Tribunales de familia: aspectos orgánicos, mediación-consejo técnico. Santiago: Lexis Nexis.

      Corral, H. (1994). Familia y Derecho. Santiago: Editorial Universidad

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