Manual de atención de familias para profesionales de la salud. Angelina María Dois Castellón

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Manual de atención de familias para profesionales de la salud - Angelina María Dois Castellón

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en general, privado de razón, etc.), art. 6 LMC (por tener un grado de parentesco con el otro que le impide casarse con él), art. 7 LMC (por querer casarse con quien participó en la forma que indica la ley en el homicidio del marido o mujer) y b) Cuando el consentimiento, esto es el mutuo acuerdo, no fue emitido de modo libre y espontáneo, sino que se encontraba afectado de error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente o error acerca de alguna de las cualidades personales del otro que fue determinante para contraer matrimonio, etc.

      Para que la nulidad se produzca se requiere de la tramitación de un juicio que puede ser iniciado por la demanda de cualquiera de los presuntos cónyuges con las excepciones que el art.46 LMC establece. Sólo cuando esa nulidad haya sido declarada por la sentencia judicial que ponga término a ese juicio ella produce sus efectos:

      - El matrimonio se entiende como si nunca se hubiese realizado y, por ello, los “presuntos cónyuges”, que es la expresión con que se refiere el legislador a los que celebraron inicialmente el matrimonio, tienen que ser puestos en la situación que se encontraban antes de él. Jurídicamente se entiende que la nulidad produce efectos retroactivos, esto es opera hacia el pasado.

      Por lo mismo, ellos pasan a ser solteros y, si habían adquirido bienes durante el presunto matrimonio, ellos deben ser repartidos entre ambos.

      - La filiación de los hijos nacidos durante él no sufre variación alguna, esto es ellos siguen siendo hijos de filiación determinada matrimonial.

      - Por último, si uno de los cónyuges se dedicó al cuidado de los hijos o del hogar común, total o parcialmente, tiene derecho a demandarle al otro una compensación económica.

      b. La ruptura matrimonial

      El matrimonio es una comunidad de vida y amor que, para mantenerse y crecer, requiere del esfuerzo permanente de ambos cónyuges. Lamentablemente, en ocasiones, ese espíritu está ausente en uno o en ambos, generando graves problemas de convivencia familiar. El amor prometido y el compromiso asumido con el otro se ven gravemente perturbados en términos que se produce abandono físico o afectivo, infidelidades, etc.

      Esas situaciones de profundo dolor para los cónyuges y, con ello, para sus hijos y sus familias no han podido permanecer indiferentes para el Derecho. Detrás de un conflicto matrimonial hay muchas veces situaciones de abandono material del cónyuge y de los hijos, problemas serios de subsistencia para ellos, maltrato, etc. Todo ello fuerza a establecer en la ley vías que permitan dar solución a esos problemas.

      Hasta antes de la reforma introducida a la Ley de Matrimonio Civil, esas soluciones pasaban por permitir libremente acuerdos entre los cónyuges en las materias de conflicto (alimentos, visitas, régimen de bienes, etc.) o establecer procedimientos judiciales que permitiesen llegar a los mismos cuando el acuerdo se hacía imposible. En caso de no ser posible la convivencia entre ambos, se regulaba el divorcio no vincular, es decir, se permitía obtener la autorización judicial para la separación de cuerpos lo que importaba una suspensión del deber de cohabitar y de hacer vida común. Ese divorcio no vincular, como su nombre lo anunciaba, no extinguía el vínculo matrimonial y, por ende, los cónyuges seguían casados. No existía forma legal de extinguir ese vínculo, pues el matrimonio se entendía indisoluble, como la propia definición del art.102 C.C. establece, contraído “indisolublemente, y por toda la vida”.

      La situación actual es radicalmente distinta. La ley establece dos formas de enfrentar la ruptura matrimonial: a) Mediante la separación de hecho o judicial; b) Mediante el divorcio vincular. La separación equivale al antiguo divorcio no vincular en cuanto importa una separación de cuerpos, aunque con ciertas variaciones que precisaremos más adelante. La introducción del divorcio vincular que fue la verdadera reforma que se introdujo a la regulación del matrimonio en Chile, es una autorización legal para poner término a un matrimonio perfectamente válido. Se trata de una grave alteración de la importancia asignada por el legislador al matrimonio, dado que antes éste tenía un estatuto protector que le diferenciaba de todo otro contrato, precisamente por su trascendencia para sus miembros y para la familia que se funda en él. Esa protección era concedida a ambos cónyuges, en el sentido de que cada uno de ellos podía contar, desde el momento en que contraían matrimonio, con el amparo permanente de su calidad de cónyuge en la ley, es decir, con la certeza que ese vínculo, en la medida de que fuese plenamente válido, no podría ser disuelto y, de ese modo, todos los beneficios que derivan de su calidad de cónyuge perderse: alimentos, calidad de heredero, beneficios provisionales, etc.

      I. La separación de hecho y judicial

      Ante la separación de los cónyuges, la ley distingue entre la separación de hecho y la separación judicial, diferencia que se hace según si existe o no sentencia judicial que haya autorizado la separación:

      a. La separación de hecho: es aquella que no está regulada legalmente, por lo mismo, parece contradictorio que la ley se refiera a su regulación. En verdad, no existe propiamente una regulación sino que el art.21 LMC simplemente se limita a reconocer a los cónyuges la facultad de regular de común acuerdo las distintas materias que la separación implica, tanto en su relación, como respecto a los hijos: alimentos, visitas, liquidación de la sociedad conyugal o cálculo del crédito de gananciales, en su caso.

      b. La separación judicial (art.26 y ss. LMC): se entiende por ella “la situación en la que, subsistiendo el vínculo matrimonial, se produce una cesación de la vida en común”. La separación de cuerpos que antes se reconocía en el divorcio no vincular que nuestra legislación regulaba, ha sido sustituida por la separación judicial.

      La separación judicial procede básicamente por:

      i. Comportamientos de uno de los cónyuges que supongan infracción grave a alguno de los deberes del matrimonio o para con los hijos y que hagan intolerable la vida en común (art.26);

      ii. Cese efectivo de la convivencia (art.27), causal que comprende el abandono del hogar común.

      Entre las consecuencias jurídicas que produce la separación judicial deben distinguirse aquellas respecto de la situación de los cónyuges y aquellas respecto de la situación de los hijos.

      Respecto de la situación de los cónyuges: 1) Genera la calidad de separados; 2) Cesan los deberes de cohabitar y de fidelidad; 3) Subsisten todos los demás derechos y obligaciones personales que existen entre los cónyuges. En especial, subsiste el deber de socorro, en términos que los cónyuges siguen debiéndose alimentos; 4) Si estaban casados en régimen de sociedad conyugal o de participación en los gananciales, estos terminan y pasan a estar casados en separación de bienes; 5) Si la separación judicial fue concedida por incumplimiento de alguno de los deberes que impone el matrimonio, el cónyuge que incurrió en esa conducta y, por ende, dio lugar a la separación judicial, pierde el derecho de ser heredero del otro (art.35 LMC y 994 del C.C.)

      Respecto de la situación de los hijos, la separación no produce ningún efecto respecto de los hijos nacidos en el matrimonio, no altera su filiación, lo que es obvio ni los deberes y responsabilidades de los padres separados respecto de sus hijos (disposición expresa del art.36 LMC). Lo mismo cabe afirmar respecto de los mismos tras el divorcio o la nulidad. En verdad, ello demuestra que la protección de los hijos, desde un punto de vista jurídico, no depende de la situación matrimonial en que se encuentren sus padres, porque la calidad de estos últimos es independiente y autónoma de la de cónyuge.

      II. El divorcio vincular (arts. 53 y ss. LMC)

      La ley permite la disolución del vínculo por vía del divorcio resuelto por sentencia judicial. El divorcio se distingue claramente de la separación judicial, pues en este último caso, el matrimonio no termina sino que sólo se suspenden los deberes de cohabitar y de fidelidad del matrimonio.

      La

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