Manual de atención de familias para profesionales de la salud. Angelina María Dois Castellón

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Manual de atención de familias para profesionales de la salud - Angelina María Dois Castellón

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      El matrimonio hace surgir también derechos y deberes entre padres e hijos. La ley 19.585 de 1998 igualó la situación jurídica de los hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio (cuando en este último caso han sido reconocidos por su padre, madre o por ambos), por lo que los derechos y deberes corresponden a ambos casos. De ahí que, aunque insertos en el estudio de los efectos del matrimonio, se hará referencia a la situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, a fin de obtener desde ya el panorama general de esta materia en relación al Derecho.

       Concepto y clases de filiación

      La filiación es la denominación que en el Derecho se da a la relación que existe entre padres e hijos. La filiación distingue de modo esencial entre filiación determinada, esto es aquella que se encuentra establecida ante la ley (por ejemplo, porque es matrimonial o porque ha sido reconocida por el padre o madre) y filiación no determinada, esto es aquella que no se encuentra establecida ante la ley.

      1. Efectos de la filiación determinada (matrimonial y no matrimonial)

      Los efectos que genera la filiación, es decir, los derechos y deberes que surgen entre padres e hijos, son hoy los mismos para todos los hijos de filiación determinada, matrimoniales o no matrimoniales. Para el estudio de estos derechos se debe distinguir entre:

      a. Derechos y deberes de los hijos respecto de los padres: Los hijos tienen los deberes de respeto y obediencia y de cuidado de ambos padres. Además, tienen el deber de cuidado respecto de todos los ascendientes sin distinción (ejemplo, los abuelos).

      i. Deber de respeto y obediencia a los padres: el artículo 222 del C.C. establece que “los hijos deben respeto y obediencia a sus padres” (inc. 1º).

      ii. Deber de cuidado: lo consagra el artículo 223: “Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho a obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios” (inc. 1º). El inciso 2º agrega que: “Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes”.

      b. Derechos y deberes de los padres respecto de los hijos: Los padres tienen los deberes de i) cuidado, ii) educación, crianza y socorro iii) corrección y iv) de mantener una relación directa y regular con sus hijos.

      Como consideración inicial, debe resaltarse que el Código Civil establece una norma de carácter general, según la cual el principio que ha de informar las relaciones entre padres e hijos es “el interés superior del hijo” tal como lo recoge su art.222 inc.2 al disponer que “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”.

      Esta es, desde luego, una recepción directa en nuestro ordenamiento jurídico del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por Naciones Unidas en 1989 y ratificada por nuestro país en 1990.

      i. Deber de cuidado: significa que el cuidado del hijo corresponde a los padres, esto es a ambos si ellos están casados o si ambos lo han reconocido como hijo. Si los padres viven separados (por divorcio, nulidad o separación de hecho), la ley establece que, en primer lugar, el cuidado puede corresponder al padre si así lo han acordado ambos. A falta de acuerdo, el cuidado de los hijos corresponde a la madre (art.225 C.C.) No obstante, ese cuidado puede serle concedido por el juez al padre “cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada”.

      ii. Deber de educación, crianza y socorro: el art. 236 del C.C. establece el derecho y el deber general de los padres de educar a sus hijos “orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida”. Según resulta de los arts. 224 y 236, este deber corresponde a ambos padres de común acuerdo. En caso de fallecimiento de uno de ellos o en el caso de los hijos reconocidos sólo por uno de los progenitores, le corresponde este deber al que ha sobrevivido o le ha reconocido.

      iii. Derecho de corrección: el derecho de corrección debe ejercerse “cuidando que ello no menoscabe su salud ni desarrollo personal” y, para el caso en que se produjese menoscabo o se temiese fundadamente que ello ocurra, concede una acción –que puede ser ejercida por cualquier persona– para solicitar al juez que decrete las medidas de seguridad que estime pertinentes para evitar ello sin perjuicio de las sanciones que procedan. En caso de ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, ese derecho pasa a quien le corresponda el cuidado personal del hijo (art.235 C.C.)

      iv. Derecho y deber de mantener una relación directa y regular: este es un deber que existe respecto del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo. Es, por tanto, una contrapartida a su derecho a mantener esa relación, que es la nueva fórmula que el legislador emplea para referirse al derecho de visitas. Se trata entonces del deber de mantener con el hijo una relación directa y regular, la que según lo dispuesto en el art.229 C.C, debe ejercerse con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su defecto, con la que el juez estime conveniente para el hijo. El derecho en cuestión puede ser suspendido o restringido por el tribunal cuando su ejercicio “manifiestamente perjudique el bienestar del hijo”, resolución que tendrá que fundamentar (art.229 C.C.)

       Causales de término del matrimonio

      El matrimonio al igual que todo vínculo jurídico, puede terminar por la muerte de uno de los cónyuges, sea ésta natural o presunta (art.42 nº1 y 2 LMC3), entendiéndose por muerte presunta, aquella que ha sido declarada judicialmente por haber desaparecido la persona, sin que existan noticias de ellas y concurriendo los demás requisitos que establece la ley en los art.80 a 94 C.C.4.

      A esta causal de terminación se agrega, en razón del art.42 nº3 LMC, la sentencia judicial que declara la nulidad del matrimonio.

      Estas dos causales eran hasta la reforma introducida a la Ley de Matrimonio Civil el 2004, las únicas causales de terminación del matrimonio, dado que en Chile, el matrimonio era indisoluble, lo que jurídicamente significaba que no podía ponérsele término por el acuerdo de los cónyuges ni menos por la decisión de uno de ellos. La legislación reconocía esa característica esencial del vínculo matrimonial que lo distingue de cualquier otro.

      Este panorama cambió radicalmente con la entrada en vigencia de la citada ley, desde que, a las causales ya referidas, se agregó el divorcio. De ello resulta que el matrimonio puede terminar ahora también por divorcio vincular, es decir, por la sentencia judicial que declara el divorcio y que una vez pronunciada, extingue el vínculo conyugal.

      De este modo, como puede concluirse, el matrimonio puede terminar por distintas causas que obedecen a distintos fundamentos. En unas, como la muerte, por el simple efecto de lo que somos, seres humanos. En otras, como en la nulidad, por existir en el vínculo matrimonial defectos de formación que impiden reconocerle como tal, válidamente. Por último, en otras, como en el divorcio, por la decisión conjunta o unilateral o aún desencadenada por la culpa de uno de los cónyuges.

      a. La nulidad matrimonial (arts.44 y ss. LMC)

      La nulidad es una sanción que la ley determina cuando el matrimonio ha sido celebrado sin cumplir con los requisitos legales establecidos. Al ser declarada por sentencia judicial, el matrimonio se entiende como si nunca se hubiese celebrado.

      La nulidad procede cuando el matrimonio celebrado está afectado por alguno de los vicios que la ley indica en los arts. 44 y 45 LMC.: a) Cuando uno de los contrayentes

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