Manual de atención de familias para profesionales de la salud. Angelina María Dois Castellón

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en alguna de las causales:

      i. Causales de divorcio que se basan en el cese de la convivencia entre los cónyuges: art.55: 1) Por haber transcurrido más de un año de cese de la convivencia y ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo; 2) Por haber transcurrido más de tres años desde que se puso cese a la convivencia por parte de uno de los cónyuges; salvo que el demandante, durante su cese no haya dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del cónyuge y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo (art.55 LMC).

      ii. Causal de divorcio por culpa: incumplimiento grave de los deberes y obligaciones del matrimonio respecto de los cónyuges o de los deberes y obligaciones que los padres tienen para con los hijos que haga intolerable la vida en común. Entre ellos, conductas tales como atentado contra la vida o integridad física o psíquica del otro cónyuge, conducta homosexual, alcoholismo o drogadicción, etc. (art 54 LMC).

      En síntesis, la ley reconoce tres tipos de divorcio vincular: a) Por culpa: causales art.54 LMC; b) Mutuo consentimiento: art.55 LMC y c) Por repudio unilateral: art.55.inc.3. LMC. Nuestra legislación ha admitido entonces todos los posibles tipos de divorcio, en especial el unilateral, que supone el reconocimiento que se hace de la facultad que tiene uno de los cónyuges para imponerle al otro el término del matrimonio, sin que tenga que fundamentar su decisión. Basta con el transcurso del tiempo que la ley exige para que aquél que quiere poner término al mismo pueda hacerlo. Se trata de una de las reformas de mayores efectos para el cónyuge más débil. En Chile, normalmente una mujer dependiente económicamente de su marido, salvo por la posibilidad de obtener una compensación económica, pierde todos los derechos que tenía en su calidad de cónyuge y, con ello, su poder de negociación ante la decisión unilateral del marido.

      El divorcio puede ser demandado por cualquiera de los cónyuges, salvo cuando se trate de divorcio por culpa (art.54 LMC) en que sólo puede hacerlo el que no hubiere dado lugar al mismo.

      Las consecuencias jurídicas del divorcio pueden agruparse en aquellas relacionadas con la situación entre los cónyuges y aquellas relacionadas con la situación respecto de los hijos:

      a. Los efectos del divorcio respecto de los cónyuges son:

      - Los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados y pueden volver a contraer nuevo matrimonio. Todo ello, en conformidad al art. 59 LMC, una vez que se firme la sentencia judicial que da lugar al divorcio y ella sea subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial.

      - El divorcio pone fin a todas las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se “funda en la existencia del matrimonio” (art.60 LMC). Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que los propios cónyuges acuerden o el juez disponga en el proceso. Esto significa que los cónyuges dejan de deberse alimentos entre sí, dejan de ser herederos entre sí y cesan todos los beneficios provisionales, es decir, en términos más generales, toda la protección que la condición de cónyuge le daba a una persona desaparece.

      - El divorcio pone término al régimen de bienes que existiere entre los cónyuges, esto es, termina la sociedad conyugal (art.1764 C.C.) o, en su caso, la participación en los gananciales (art. 1792-27 nº3 C.C.). Si estaban casados en régimen de separación de bienes, dado que éste supone que cada uno administraba sus bienes de modo independiente, nada hay que distribuir. El cónyuge que nada tiene, nada recibe tampoco.

      b. Los efectos del divorcio respecto de los hijos: el divorcio, al igual que la separación, en nada afecta la situación de los hijos quienes siguen teniendo los mismos derechos y deberes respecto de sus padres. Nuevamente, esto es así porque el vínculo filiativo entre padres e hijos es autónomo al que existe entre los padres. Todo ello, por cierto, desde el punto de vista jurídico.

       Los alimentos

      La crisis o aún ruptura matrimonial produce, en muchas ocasiones, una situación de desamparo económico de uno de los cónyuges o de los hijos, en términos que ellos carecen de los medios necesarios para poder subsistir. Se trata de un problema urgente al que tampoco ha podido permanecer indiferente la ley, como es evidente. Por lo mismo, existen desde siempre reglas destinadas a permitir la obtención por parte de ellos de los que se denominan alimentos.

      La expresión alimentos, desde un punto de vista jurídico, comprende la prestación que el alimentante (quien debe pagar los alimentos) debe dar al alimentario (quien los recibe) para poder cubrir sus necesidades de alimentación, educación, salud, locomoción y, más en general, a las necesidades de la vida. Comprende todo lo necesario para que los hijos puedan subsistir modestamente de acuerdo a su posición social (art.323 inc.1 C.C.)

      La regulación de los alimentos está en los arts. 321 y ss. del Código Civil. Para los alimentos que proceden respecto de menores de edad, esa legislación debe ser complementada por el DFL nº1 de 2000 que refundió las distintas reformas habidas a la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

      a. Quiénes tienen derecho a alimentos: El art. 321 C.C. establece quiénes son los que tienen derecho a los alimentos: a) El cónyuge; b) Los descendientes, esto es, los hijos o los nietos; c) Los ascendientes, esto es, los padres y los abuelos; d) Los hermanos y e) El que hizo una donación cuantiosa a otros tiene derecho a que éste último le proporcione alimentos en caso de necesidad.

      En el caso de los menores de edad, la madre puede interponer la demanda en representación de los hijos, también pedirlo, la madre embarazada en favor del hijo que está por nacer (art.2 Ley 19.947 de 2004) o la persona que tenga los hijos bajo su cuidado. Si se trata de mayores de edad, deben hacerlo ellos mismos.

      Tratándose de los hijos y los hermanos, según lo disponen los arts. 321 inc. 2 y 332 C.C., ellos tienen derecho a una pensión de alimentos hasta que cumplan 21 años. Sin perjuicio de lo anterior, los hijos que estén estudiando una profesión u oficio tendrán derecho a recibir esta pensión hasta los 28 años. Además, tienen derecho a recibir alimentos sin límite de edad, aquellos hijos afectados por una incapacidad física o mental u otra circunstancia calificada que el juez considere que les impide mantenerse por sí mismos.

      En caso que el alimentante no pague la pensión de alimentos o su monto sea insuficiente para solventar las necesidades del hijo, como la ley señala que tienen este deber los “ascendientes” sin distinción, se puede demandar a los abuelos del niño o niña, sin importar si sus padres están o no casados.

      b. Vías de fijación de los alimentos: los alimentos puede ser acordados entre los cónyuges y entre los padres, en cualquier tiempo cuando están separados de hecho; no así en el caso de separación judicial, divorcio o nulidad, que deben ser fijados a través de sentencia judicial.

      De este modo, si no existe acuerdo alguno, los alimentos pueden exigirse a través de una demanda de alimentos. Esta demanda deberá presentarse ante el juez de familia del domicilio del alimentante (demandado) o del alimentario (demandante) a elección de éste último (art. 124 de la Ley nº 19.968 de 2004 de Tribunales de Familia). Si se demanda el divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio, en cualquiera de esos juicios puede pedirse también la regulación de los alimentos (art. 89 LMC). Si se trata de divorcio o separación judicial de común acuerdo, el acuerdo que los cónyuges deben presentar al tribunal debe comprender la regulación de este aspecto.

      Es muy importante tener presente que, en conformidad al art. 2 DFL nº1, al hacer la demanda, si no se conoce el domicilio del demandado (particular o del trabajo), se podrá omitir la indicación de éste e igualmente será admitida la demanda en el tribunal. Además, en este caso o, cuando el demandado no se encuentra en el domicilio señalado en la demanda, el Juez de Familia deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.

      En

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